Volver a sentencias
TSJ

AS/0057/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 57/2017.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.

EXPEDIENTE Nº: 42/2015.

PROCESO: Recurso de Revisión de Sentencia.

PARTES: Freddy Chipata Flores contra la Sentencia Nº 48/2013 de 16 de octubre de 2013.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso extraordinario de revisión de sentencia interpuesto por Freddy Chipata Flores emergente del concluido proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de asesinato en grado de complicidad; y, demás antecedentes expuestos por la Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

En audiencia de juicio oral, mediante Sentencia Nº 48/13, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo-Cochabamba, le impuso la pena de 15 años sin derecho a indulto, por el delito de asesinato en grado de complicidad; conforme a su certificado de nacimiento, contaba con la edad de 16 años de edad a momento de sucedido el hecho. Con base en ese antecedente, al amparo del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la causal 5 del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), plantea recurso de revisión extraordinaria de la Sentencia antes citada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Sostiene que el Código Niña, Niño y Adolescente (Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014), es una norma especial de aplicación preferente a la Ley General y, por el principio de favorabilidad y retroactividad de la Ley, prevista en el art. 123 de la CPE debe admitirse su petición [de revisión extraordinaria de sentencia] a fin de atenuar la pena a cuatro quintas partes de los 15 años impuesto por el delito de asesinato en grado de complicidad. A la fecha se encuentra privado de libertad por casi 5 años, razón por la cual pide expedir mandamiento de libertad.

I.3. Petitorio.

Solicita se admita el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia y, se anule la Sentencia Nº 48/13 a fin de que se dicte un nuevo fallo atenuado a cuatro quintas partes del delito previsto por el art. 252 del Código Penal (CP) en relación al art. 23 del mismo cuerpo legal; es decir, 3 años de reclusión, expidiéndose mandamiento de libertad definitiva por el cumplimiento de condena definitiva.

II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial cursante de fs. 47 a 55, requirió por la procedencia del recurso con base en lo siguiente: 1) Citando el art. 123 de la CPE y los Autos Supremos Nº 63/2013 de 11 de marzo, referida a la retroactividad de la ley penal más favorable, el Auto Supremo Nº 100/2015-RRC de 12 de febrero, sobre la aplicación de la norma más beneficiosa para el imputado con base en el principio de favorabilidad y, el Auto Supremo Nº 578/2015-RRC de 4 de septiembre, en cuanto a la responsabilidad penal atenuada del adolescente, prevista en el art. 268.I de la Ley 548, afirma que se promulgó un Ley más benigna y favorable para los adolescentes imputables o con responsabilidad penal, por lo que los hechos y pruebas aportadas por el recurrente están previstas en el numeral 5 del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal; 2) El accionante, Freddy Chipata Flores, al momento de realizar el hecho delictivo tenía 16 años de edad, adolescente para los fines del derecho, siendo sentenciado y privado de libertad aproximadamente por 5 años y 8 meses, por el delito de asesinato en grado de complicidad, previsto por el art. 252 numeral 2 y 3 con relación al art. 23 del CP, condenándosele a 15 años; y, 3) Durante el cumplimiento de la condena, se puso en vigencia la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014, que en sus art. 267.I y 268.I resultan favorables a los adolescentes a partir de 14 años de edad y menores de 18 años, correspondiendo aplicar la interpretación pro persona/pro homine de la Convención Americana de Derechos Humanos; es decir, la retroactividad de la ley penal más favorable.

II.1. Petitorio.

Con base en lo expuesto, dictamina que se declare procedente el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia interpuesto por Freddy Chipata Flores; y, de conformidad al art. 424.2 del CPP se dicte Sentencia, atenuando el quantum de la pena a la previsión del art. 268 de la Ley Nº 548.

II.2. Notificación a la víctima.

Julieta Soto Vallejos -pariente de la víctima- no se apersonó ni presentó memorial a pesar de su notificación mediante provisión citatoria practicada el 20 de octubre de 2016 (fs. 71 de obrados).

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

En principio se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, para conocer y resolver los casos de revisión extraordinaria de sentencia, conforme prevé el art. 184.7 de nuestra Norma Suprema y el art. 38 numeral 6 de la Ley del Órgano Judicial; y, en observancia del art. 423 del CPP, previa revisión de los argumentos expuestos por el recurrente, éste Tribunal a través del Auto Supremo Nº 145/2015 de 10 de diciembre, admitió el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, ordenando al Tribunal de Sentencia de Quillacollo-Cochabamba, remita los antecedentes originales del proceso penal, que según consta del oficio de fs. 43 fue cumplido; también dispuso la citación a la víctima y al Fiscal General del Estado, para que comparezca y conteste dentro del término de ley al recurso planteado.

En ese sentido, de la revisión de obrados se advierte lo siguiente:

III.1. Cursa Acta y resolución de audiencia pública de aplicación de medidas cautelares, de 3 de septiembre de 2010, realizado en el Juzgado de Instrucción Penal Cautelar N° 2 de Quillacollo-Cochabamba, que determinó la detención preventiva de Freddy Chipata Flores en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones de la ciudad de Cochabamba (fs. 4 a 7 de obrados).

III.2. Sentencia No. 48/13, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo-Cochabamba, que dictó Sentencia condenatoria contra Freddy Chipata Flores por el delito de asesinato en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 numerales 2 y 3 con relación al art. 23 del CP, imponiéndole la pena de 15 años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en el Penal de San Sebastián varones de la ciudad de Cochabamba; asimismo, dispuso que Freddy Chipata Flores, cumpla con la pena impuesta hasta el 2 de septiembre de 2025, tomando en cuenta inclusive la detención preventiva del imputado en sede policial (fs. 12 a 18 vta.; y, 120 a 126 vta. del Anexo 1).

III.3. Auto de Vista de 10 de octubre de 2014, que declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por el coimputado Leonardo Coyo Coca, confirmando la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo-Cochabamba antes mencionada (fs. 12 a 23 vta.; y fs. 165 a 169 vta.).

III.4. Auto Supremo Nº 327/2015-RA, de 22 de mayo, que declaró inadmisible el recurso de casación planteado por Leonardo Coyo Coca (fs. 24 a 26; y fs. 185 a 187 del Anexo 1).

III.5. Se arrimó fotocopia legalizada del mandamiento de condena de Freddy Chipata Flores (fs. 28); y, certificado de nacimiento de la mencionada persona (fs. 29).

IV. IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Con base en lo descrito y los argumentos expuestos por ambas partes se advierte que la controversia radica en lo siguiente: Si, el sentenciado Freddy Chipata Flores puede ser beneficiado con un fallo atenuado a cuatro quintas partes previsto por el art. 268.I de la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

De acuerdo a la previsión contenida en el art. 423 del CPP, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente, exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables; en el caso presente, el recurrente ampara su pretensión en la causal establecida en el inciso 5) del art. 421 del CPP, que estipula: Procederá el recurso, en todo tiempo y a favor del condenado; en los siguientes casos: “5) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna”.

Por su parte, el art. 180.II la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 numeral 7 de la norma Constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia, precepto que está íntimamente ligado al art. 38.6 de la Ley Nº 025 LOJ.

Que, el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada, en procura de reivindicar la justicia material, porque la verdad procesal declarada es disonante con la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento; esta demostración sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la Ley.

Al ser dicho recurso, un instituido para invalidar sentencias condenatorias firmes, su procedencia debe sustentarse en alguna de las causales contenidas en el art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; es decir, cuando existan elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, por resultar incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes. La causal de procedencia que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada, debe tener la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, de ahí que en el caso, quién promueva la revisión de sentencia condenatoria penal con base al núm. 5 del art. 421 de la norma adjetiva penal, debe fundarla en una normativa más benigna y diferente a la señalada al fallo cuya revisión se pretende, de tal naturaleza que demuestre que el sentenciado es acreedor a la aplicación de dicha norma bajo los principios de favorabilidad y retroactividad.

En el caso de Autos, corresponde ingresar al análisis a efecto de dar respuesta al reclamo planteado, así verificar si el recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, tiene o no sustento legal. En ese sentido, el art. 252 del CP establece que: “Será sancionado con la pena de presidio de treinta años, sin derecho a indulto, el que matare: 2) Por motivos fútiles o bajos y 3) Con alevosía o ensañamiento”; y, siendo que en juicio oral público y contradictorio se demostró la participación de Freddy Chipata Flores, en grado de complicidad, previsto por el art. 23 del CP, corresponde su sanción tomando en cuenta la pena prevista para el delito de asesinato (30 años sin derecho a indulto) y la atenuación especial (en razón a la edad) señalada en el art. 39 del citado cuerpo legal sustantivo que señala: “En los casos en que este Código disponga expresamente una atenuación especial, se procederá de la siguiente manera: 1) La pena de presidio de treinta (30) años se reducirá a quince (15)”.

Mostrando 37 de 73 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Freddy Chipata Flores
Demandado
la Sentencia Nº 48/2013 de 16 de octubre de 2013.
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017AS/0057/2017Fuente oficial