Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 57/2022
Fecha: 02 de febrero de 2022
Expediente: SC-93-21-S.
Partes: María Rosario Montenegro de Flores c/ Marilú y Celso ambos Estrada
Espinoza y Juan Carlos Torrico Estrada.
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 320 a 323 vta., interpuesto por María Rosario Montenegro de Flores representada por Jaime Alberto Montenegro Ruiz contra el Auto de Vista N° 51/2021 de 16 de agosto, corriente en fs. 266 a 271, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria seguido por la recurrente contra Marilú y Celso ambos Estrada Espinoza y Juan Carlos Torrico Estrada; la contestación que sale a fs. 355 y vta.; el Auto de concesión de 29 de octubre de 2021, visible a fs. 356; el Auto Supremo de Admisión Nº 1069/2021-RA de 02 de diciembre, cursante de fs. 375 a 376 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 16 a 21, María Rosario Montenegro de Flores representada por Jaime Alberto Montenegro Ruiz inició proceso ordinario de acción reivindicatoria, dirigida contra Marilú y Celso ambos Estrada Espinoza y Juan Carlos Torrico Estrada, quienes una vez citados, Marilú Estrada Espinoza según memorial cursante de fs. 47 a 50 vta., interpuso excepciones de demanda defectuosa, trámite inadecuado o indebida acumulación de pretensiones y contestó negativamente a la demanda, planteando demanda reconvencional por usucapión; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia de 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 125 a 127 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal y ordenó la desocupación de los demandados del inmueble ubicado en la zona sudeste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, UV.99, Manzana 03, Lote N° 8, con una superficie de 456,75 m2, registrado con Matrícula N° 7.01.1.06.0082750 a nombre de María Rosario Montenegro de Flores, para que se proceda con la entrega del mismo a la demandante.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Celso Estrada Espinoza, mediante memorial de fs. 181 a 182 vta.; por Marilú Estrada Espinoza según escrito de fs. 190 a 193 vta.; por Alexander Serrudo Estrada conforme memorial de fs. 202 a 205 vta., y por Juan Carlos Torrico Estrada mediante escrito de fs. 211 a 215 vta., que dieron lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 51/2021 de 16 de agosto, corriente en fs. 266 a 271, ANULANDO obrados hasta fs. 23, es decir, hasta la admisión de la demanda, bajo el fundamento de que existen defectos procedimentales con relación a la no observación a la demanda por parte del Juez respecto a la representación de uno de los mandantes y las facultades establecidas en el instrumento de poder adjuntado a la demanda; asimismo, concurren más personas que están en posesión del inmueble objeto de la litis, que no fueron demandados, existiendo litis consorcio necesario pasivo, lo cual generó indefensión, por lo que dicha omisión degeneró el proceso que debe ser saneado, sin que ello suponga vulnerar el art. 16 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, puesto que la misma norma contiene como excepción a la regla a aquellos supuestos en los que se vulnere el derecho a la defensa como es el caso de autos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Rosario Montenegro de Flores representada por Jaime Alberto Montenegro Ruiz, según escrito cursante de fs. 320 a 323 vta.; recurso que a continuación se considera.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por María Rosario Montenegro de Flores, se observa que en dicho medio de impugnación acusó:
El Auto de Vista impugnado le ocasiona perjuicio, puesto que en el domicilio solo vive la demandada Marilú y Celso ambos Estrada Espinoza ya que nadie más podría caber en ese cuarto de tres por tres, empero ahora hacen aparecer un supuesto marido e hijo, que se presentan en apelación de la Sentencia, quienes tendrían que tomar el proceso en la fase en la que se encuentre y no así hacer que la autoridad jurisdiccional retrotraiga el proceso por el hecho de que estas no fueron demandadas, motivo por el cual no se consideró que la parte recurrente a través de su representante es propietario del inmueble desde el año 2018.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
Celso Estrada Espinoza contestó al recurso refiriendo que el mismo contiene falsedades porque su persona siempre convivió junto a los cinco miembros de su familia en otro lugar distinto al inmueble objeto de litis y que nunca fue citado ni notificado con la demanda, pretensión que debe ser investigada por no ser ocupante del terreno.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De las nulidades procesales.
El Auto Supremo Nº 221/2020 de 19 de marzo refirió que: “El Auto Supremo Nº 094/2012 de 26 de abril, estableció que según la doctrina, se sostiene que, “siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano, mediante las cuales desarrolla el juicio, la nulidad consiste en el apartamento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la Ley.
Si las leyes procesales han establecido un conjunto de procedimientos, implica que los actos no deben apartarse de dicho camino, bajo alternativa de imponerse una sanción.
Dependiendo de la inobservancia de la Ley, Couture clasifica a los actos procesales nulos en absolutamente nulos y relativamente nulos. Respecto a los primeros, señala que la gravedad de la desviación resulta de tal magnitud que es imperativo enervar sus efectos, pues el error conlleva un deterioro en las garantías que integran el debido proceso, que insistir en su subsistencia hace peligrar tales garantías; v. gr., la falta de citación al demandado que ha impedido que haga valer sus derechos, habiéndose dictado sentencia condenatoria en su contra. En cuanto al segundo, también hay un apartamento de las formas procesales, pero de menor gravedad; de ahí que no necesariamente requiere ser declarado inválido, pues habrá que analizar si el acto ha ocasionado efectivamente un perjuicio a la parte interesada.
Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.
En ese sentido es preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades, a las que no en pocas ocasiones acuden juzgadores y abogados, unos para no conocer el fondo del asunto sometido a su autoridad, y otros para dilatar indefinidamente la tramitación de las causas que defienden.
Por ello, en materia de nulidades procesales existen ciertos principios que informan la materia y que deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar una nulidad. A saber:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 251-I del Código de Procedimiento Civil, en virtud a el "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. El principio de especificidad no ha de aplicarse, sin embargo, a rajatabla, pues, se sabe que es virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones de nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de Trascendencia.- Se ha dicho que la nulidad es la sanción que acarrea la invalidez del acto procesal, cuando en su producción existe un alejamiento de las formas procesales; pero la mera desviación de las formas no puede conducir a la declaración de nulidad, por ello habrá que tener presente que no hay nulidad sin daño o perjuicio "pas de nullite sans grieg". Este principio indica que no puede admitirse la nulidad por la nulidad, sino que a tiempo de determinarla habrá que tener presente el perjuicio real que ocasiona al justiciable el alejamiento de las formas prescritas, pues las formas no han sido establecidas para satisfacer "pruritos formales". Por regla general, un acto procesal que adolezca de nulidad puede generalmente convalidarse, en consecuencia, la nulidad será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad.
Principio de convalidación. - En principio, dice Couture, toda nulidad en derecho procesal civil se convalida por el consentimiento si la parte perjudicada ratifica el acto viciado expresa o tácitamente.
El principio de convalidación tiene íntima relación con el de preclusión, que tiene lugar cuando los justiciables no ejercen en forma oportuna o legal los recursos previstos por la ley adjetiva. Si los procesos deben sustanciarse en forma ordenada, así también las partes deben exponer sus reclamaciones dentro el tiempo y en la forma debida, esto por un elemental sentido de seguridad jurídica.
Principio de Protección.- En virtud de este principio, la nulidad solo puede invocarse cuando en virtud de ella, los intereses de una de las partes o de ciertos terceros a quienes afecte la sentencia, queden en indefensión. La declaratoria de nulidad únicamente debe darse cuando sea un medio para proteger los intereses jurídicos que han sido lesionados, a partir del alejamiento de las formas procesales.
La consecuencia más importante del principio de protección es que quien ha celebrado el acto nulo a sabiendas o debiendo saber del vicio que lo invalidaba, no puede invocarlo. Es una aplicación del principio nemo auditur non propiam turpitudinem allegans ("nadie puede invocar a su favor su propia torpeza"). En consecuencia, la legitimación para reclamar la nulidad estará otorgada por el interés, que se traduce en el perjuicio efectivamente sufrido, por quien solicita la declaratoria de nulidad”.
III.2. De la nulidad procesal en segunda instancia.
El Auto Supremo Nº 357/2020 de 09 de septiembre expresó: “Sobre el tema el art. 108 del Código Procesal Civil señala: ‘I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a ley’, de la norma en cuestión se establece que el Tribunal de segunda instancia al momento de aplicar esta medida de anular obrados, deberá advertir si la misma ha sido reclamada en el recurso de apelación, y en caso de ser reclamada dicha solicitud deberá ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, empero, como se expuso supra es viable disponer la misma, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa”.
III.3. De la nulidad de obrados.
Con relación a la nulidad de obrados el Auto Supremo Nº 35/2020 de 20 de enero sostuvo: “El A.S. Nº 581/2013 de 15 de noviembre, al respecto orientó que: ‘…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II’.
Este Tribunal Supremo de Justicia asumió una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo Nº 83/2013 que señaló: “Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115. II de la Constitución Política del Estado”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Respecto al reclamo principal del recurso, se observa que está enfocado a atacar la decisión anulatoria de segunda instancia, manifestando quienes acudieron a reclamar por el fallo del Juez de primera instancia, como ser el marido y el hijo de la codemandada principal, debieron tomar el proceso en la fase en la que se encontraba y no hacer que la autoridad jurisdiccional retrotraiga el proceso por el hecho de que estas no fueron demandadas, motivo por el cual no se consideró que la parte recurrente es propietaria del inmueble desde el año 2018.
Se tiene que María Rosario Montenegro de Flores representada por Jaime Alberto Montenegro Ruiz interpuso demanda ordinaria de acción reivindicatoria, cursante de fs. 16 a 21 contra Marilú y Celso ambos Estrada Espinoza, posteriormente fue ampliada contra Juan Carlos Torrico Estrada, según memorial que sale de fs. 77 a 81, citado mediante diligencia a fs. 91, que interpuso incidentes de nulidad a fs. 60 y vta., y de fs. 100 a 101 vta., los cuales fueron declarados improbados mediante el Auto Nº 25/20 de 24 de febrero, saliente de fs. 109 y vta.
Bajo esos antecedentes se observa que los tres demandados conocían del proceso, y solamente la codemandada Marilú Estrada Espinoza se apersonó y reconvino por usucapión decenal, tal como se desprende del memorial de fs. 47 a 50 vta., a cuyo tenor no adujo ser coposeedora, sino que, como se observa del memorial de reconvención, asumió ser única poseedora del inmueble; no refiere en ese memorial, ni en otro que ella posee junto a su cónyuge e hijos el inmueble objeto del proceso.
Cursa también a fs. 113 proveído de fijación de la audiencia preliminar con la citación a fs. 114 a Marilú Estrada Espinoza por ser la única codemandada que contestó y reconvino en el proceso, quien no compareció a la audiencia preliminar cursante a fs. 115, en la que el Juez en atención al art. 365.II y III del Código Procesal Civil conminó a la parte demandada que justifique su incomparecencia dentro del plazo de 3 días, citando con dicho proveído a todas las partes tal como se evidencia de fs.116 a 117; llevándose posteriormente a cabo la audiencia preliminar de fs. 118 y vta., en la que tampoco concurrió la parte demandada y ante su no justificación se dio por no presentada la demanda reconvencional de usucapión, llevándose a cabo de inmediato la audiencia de inspección a fs.123 y la expedición de la Sentencia cursante de fs. 125 a 127 vta.
Bajo esos antecedentes, el Auto de Vista, basó su decisorio estableciendo en primer término la existencia de defectos procedimentales con relación a la representación de uno de los mandantes y las facultades establecidas en el instrumento de poder adjuntado a la demanda; en ese sentido, de la revisión del poder cursante de fs. 14 a 15 vta., se observa que Armando Flores Alcántara y María Rosario Montenegro de Flores confieren un poder amplio suficiente sustituible e irrevocable a Jaime Alberto Montenegro Ruiz con relación a que pueda interponer demanda ordinaria de mejor derecho y otros, especificando el derecho propietario que a la poderdante le asiste sobre el lote de terreno con superficie de 456,75 m2 registrado bajo la Matricula Nº 7.01.1.06.0082750, que si bien no especifica la acción reivindicatoria, establece todas las acciones tendientes a defender ese derecho propietario, procurando el mejor derecho, acción negatoria y como el de pedir el desapoderamiento, lo cual está estrechamente ligado a la restitución del inmueble en conexitud a todas las citadas específicamente, que están dirigidas a defender ese derecho propietario, procurando el derecho de la mandante principal, que se respalda en el folio real a fs. 11 y vta., en el que figura como única propietaria María Rosario Montenegro de Flores; por lo que, en cuanto a ese tópico, el Poder Nº 070/2018 de fs. 14 a 15 vta., cumplió su finalidad de defensa del derecho propietario de la accionante, que está respaldado documentalmente.
Asimismo, si bien el Poder citado fue conferido por la demandante y su cónyuge, por la documental adjunta a la demanda se puede establecer claramente que la demandante reporta ser la propietaria del bien objeto de litis, y que la acción es justamente de defensa de ese derecho propietario que le asiste como titular cuyo accionar independiente y sin que figure el esposo, no conlleva vicio alguno, extrañando el razonamiento asumido por el Tribunal de segunda instancia, ya que habiéndose enmarcado en dicho fin no corresponde retrotraer y dilatar el proceso por una mera formalidad intrascendente, de forma que lo analizado por el Auto de Vista Nº 51/2021 en este punto, no corresponde.
Por otra parte, el decisorio anulatorio de segunda instancia expresó también la concurrencia de más personas que están en posesión del inmueble objeto de la litis, que no fueron demandados, existiendo litis consorcio necesario pasivo, lo cual generó indefensión, omisión que según su criterio degeneró el proceso que debe ser saneado; sin embargo, no consideró que al ser esas personas componentes de una misma familia, esposo e hijo, necesariamente conocieron la activación de la demanda y que la madre nunca expresó ni objetó que existían junto a ella otros coposeedores, puesto que correspondía analizar el accionar de la codemandada principal que en oportunidad de haber contrademandado pudo haber adherido o citado en su conjunto a los otros componentes de su familia en el entendido de haber sido coposeedores junto a ella, sin embargo no lo hizo.
El Auto de Vista impugnado, omitió analizar e identificar con certeza la indefensión alegada para insertar como litis consortes de la reivindicación, que necesariamente requiera examen del domicilio del cónyuge, es así que se observa que la dirección reportada en el documento de identidad, establece una descripción a un lugar distinto al domicilio de litis, así se observa que a fs. 131 Agustín Serrudo Guerra reporta su domicilio en el Barrio Unión el terrado calle Paraíso Nº 9105, situación que permite verificar que la coposesión aducida no corresponde, puesto que no es correcto aducir indefensión sin probarla y solamente cuando por propia dejadez o indiferencia en las resultas del proceso en primera instancia les generó un fallo contrario a sus intereses, pretendiendo acomodar la supuesta indefensión y no inclusión en la demanda a sujetos familiares tan cercanos, solo como alternativa de retrotraer el proceso, ello con el objetivo de enmendar su defensa; por lo que y en atención a lo analizado supra, el esposo declaró domicilio y dirección distinta al del inmueble objeto del proceso y no probó una posesión del inmueble sino únicamente el vínculo con la poseedora principal, atribuyendo por ello una supuesta ganancialidad a la posesión ejercida por ella, tal circunstancia no es viable la indefensión atribuida por lo que tampoco puede existir un litis consorcio pasivo necesario.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Alexander Serrudo Estrada de fs. 202 a 205 vta., atribuye haber probado la ocupación del inmueble a través de la inspección judicial; no obstante, en la inspección judicial cursante a fs. 123, se tiene evidenciado que la persona que salió del inmueble impidió el ingreso a los operadores de justicia y además se rehusó a identificarse, accionar que no puede reputarse como indefensión, lo cual demuestra no solo una actitud poco colaboradora y esclarecedora, sino también obstaculizadora, por lo que pretender una indefensión en esas circunstancias resulta reprochable e inconducente.
El principio de no indefensión es aplicable en aquellos casos donde las partes interesadas teniendo interés legítimo no toman conocimiento de lo acontecido o actuado en procesos efectuados a sus espaldas, o cuando el juzgador hubiera omitido convocar a todos los que tuvieren interés legítimo, pero no cuando solo por meras formalidades y tendenciosamente alguna de las partes aduce indefensión atribuida a su propia culpa, puesto que iniciado el proceso, las meras formalidades de un poder supuestamente insuficiente, o la supuesta inconcurrencia de quienes no llegaron a probar verdaderamente su indefensión no pueden ser utilizadas como argumento, máxime al interior de los componentes de un núcleo familiar, y dentro de un inmueble cuyo espacio construido es reducido, se presume que todos los coposeedores conocían del mismo y que por ende tuvieron la oportunidad de interponer todos los medios de defensa a su alcance.
Del análisis efectuado al proceso, se tiene la certeza que la parte demandada, en la hipótesis de que existan otros poseedores relacionados a su familia, pese a conocer del proceso, no se observó hasta antes de la Sentencia la falta de participación de esos supuestos coposeedores, que se entiende que por la familiaridad, cercanía y mutua convivencia, a partir de la madre reconvencionista, todos los componentes de la familia conocían del proceso, pero no activaron mecanismos de defensa oportunos.
Bajo ese marco, cabe recalcar que las nulidades procesales deben ser manejadas con sumo cuidado y aplicarse en casos que resulten estrictamente necesarias, cuando realmente se verifique bajo un análisis exhaustivo al caso concreto una efectiva indefensión y solo como última alternativa, dejando de lado la añeja posición del culto de la forma y los rituales procesales, más cuando cumplieron con su finalidad desde la interposición de la demanda hasta la emision de la Sentencia.
En razón al análisis del proceso y de la normativa procesal aplicable al caso concreto, no puede ser atendible de supuesta indefensión aquellas actuaciones donde las partes por la familiaridad, cercanía y mutua convivencia conocen de los procesos y no activan mecanismos de defensa oportunos, a más de que el reclamo de la apelación correspondiente al cónyuge de la reconvencionista, no responde a la esencia de la posesión que en sí misma no es considerada ganancial, puesto que la posesión ejercida sobre un inmueble y la ganancialidad sobre dicho inmueble son dos cosas diferentes, conllevando confusión en su fundamentación del recurso de apelación, no siendo conducente a indefensión alguna.
Es así que al decidir el Auto de Vista anular obrados hasta la admisión de la demanda, analizó incorrectamente el criterio de indefensión, careciendo de juricidad y lógica, más aún, cuando en atención al art. 115 de la Constitución Política del Estado, el juzgador debe promover el derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes y omitió considerar que las nulidades procesales son una excepción a la regla que es la conservación del acto, resultando ciertos y válidos los argumentos del recurso para este caso.
En razón a ello, corresponderá que, el Auto de Vista en cumplimiento a los principios establecidos en aplicación de las nulidades procesales, el art. 115 de la Constitución Política del Estado, los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, la normativa procesal civil y la jurisprudencia, ingrese al fondo de los recursos de apelación formulados dando respuesta y pronta solución al problema de fondo, en cuanto a la contestación al recurso se tiene que el mismo al conllevar un análisis de fondo, no compete su análisis, por la naturaleza de la presente resolución.
Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 51/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 266 a 271, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y dispone que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución con arreglo a lo previsto en la presente determinación. Sin multa por ser excusable.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.