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TSJ

AS/0057/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 057/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 444/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de noviembre de 2023, cursante de fs. 424 a 436 vta., Santiago Daza Solares, impugna el Auto de Vista 125/2023 de 21 de septiembre de fs. 400 a 406 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 18 de mayo de 2022 (fs. 348 a 359), el Juzgado Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Santiago Daza Solares, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de 15 años de presidio, con costas y reparación del daño civil ocasionado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Santiago Daza Solares formuló recurso de apelación restringida (fs. 424 a 436 vta.), resuelto por Auto de Vista 125/2023 de 21 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa relación de antecedentes procesales el recurrente denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código Procedimiento Penal (CPP), con relación a los arts. 207 y 351 de la citada norma adjetiva, expresando que la sentencia vulnera principios básicos del derecho adjetivo penal como el de oralidad, contradicción consiguientemente derechos fundamentales como el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, producción de prueba, igualdad de armas y derecho a la presunción de inocencia. Asimismo, refiere que la errónea aplicación resulta un defecto absoluto en el procedimiento efectuado en la sustanciación del juicio oral debido a la magnitud de su vulneración en el derecho a la defensa del acusado.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 43/2016 de 21 de enero, 41/2012 de 16 de marzo, 131/2016 de 22 de febrero, y la Sentencia Constitucional 1480/2005 de 23 de noviembre.

Refiere que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; arguye, que el Tribunal de Sentencia incurrió en contradicción y falta de fundamentación respecto a los hechos probados y no probados.

Al respecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 468/2017 de 27 de junio, 33/2013 de 4 de enero y 65/2012 de 19 de abril.

Denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, manifiesta que el Tribunal de Alzada indicó que: “la parte apelante debió señalar cuáles de las reglas de la sana crítica racional fueron infringidas” (sic); asimismo, “la parte apelante no ataca la logicidad” (sic), posteriormente mencionó que: “la parte apelante debió atacar la logicidad de los argumentos valorativos o de fundamentación intelectiva” (sic) generándole confusión al recurrente e inconsistencia al momento de resolver dicha apelación.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438/2005 de 15 de octubre, 241/2005 de 1 de agosto y 314/2006 de 25 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Santiago Daza Solares
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0057/2024-RAFuente oficial