Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 58 Sucre, 6 de febrero de 2003.
DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Resarcimiento de daños.
PARTES : Gloria Higueras de Serrano c/ José Hugo Rojas Zenteno y otros.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: En Sala los recursos extraordinarios de casación interpuestos, el primero, en folios 157-158 vlta., por José Hugo Rojas Zenteno, Raúl Orlando Ortiz Fernández y Roberto Pereira Suárez, el segundo, en folios 165-166 vlta. por José Hugo Marañon Menduiña en representación de Carpintería Casa Madera, ambos en contra del auto de vista de fs. 155 y vlta., pronunciado en fecha 6 de octubre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario doble seguido por Gloria Higueras de Serrano contra los recurrentes, la concesión de fs.169, los antecedentes procesales y,
RESULTANDO: Que la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Cochabamba pronuncia el nuevo auto de vista corriente en folio 155 y vlta., confirmando la sentencia de fs. 111-115 de fecha 21 de septiembre de 1998, con la modificación de que los demandados deben pagar las sumas adeudadas y establecidas únicamente, sin recargo adicional por concepto alguno.
El primer recurso de los demandados y reconventores, en ocho puntos reclama porque ninguno de éstos fue atendido por el tribunal de alzada faltando al deber impuesto por el art. 192-2) del Cód. de Pdto. Civ., para finalizar diciendo que no se ha valorado menos apreciado la prueba en su conjunto, vulnerando los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Pdto., solicitando por ello la casación del auto de vista en el fondo.
El segundo recurso de la actora principal, luego de una relación del proceso y contenido de la sentencia de primer grado, acusa al tribunal de segunda instancia de haber violado el art. 746 del Cód. Civ., referido al resarcimiento de daños a favor del contratista porque hubo rescisión unilateral del contrato de obra por parte del comitente.
Así expuestos ambos recursos, se pasa al análisis y resolución de ellos tomando en cuenta su naturaleza, como la preceptiva legal que los regula.
CONSIDERANDO: Que cuando una resolución de segundo grado es incompleta, o sea, omisiva de los puntos expresados como agravios y que fueron resueltos por el inferior, vale decir, fuera del marco trazado por los arts. 219, 227 y 236 del Cód. de Pdto. Civ., la ley faculta al apelante pedir dentro de las veinticuatro horas de su notificación, que el tribunal complemente su fallo. Así disponen los arts. 196-2) y 239 del Cód. de Pdto. Civ. El no ejercicio de esta potestad procesal significa consentir en la resolución tal como ha sido concebida, mayormente cuando en el recurso de casación subsiste ese asentimiento porque no se pide la nulidad o casación formal, sino una casación substancial o de fondo por la causal 3ª) del art. 253 del mentado Adjetivo, ya que se afirma falta de valoración adecuada de la prueba que infringe los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Pdto.
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