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TSJ

AS/0058/2012

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 58

Sucre, 28/03/2012

Expediente: 32/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 147-149, interpuesto por Jorge Vásquez Medina en representación legal de la Imprenta GUTEN "V" SRL, contra el Auto de Vista Nº 105/2011 -SSA-I de fecha 21 de octubre de 2011, cursante a fs. 143 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social seguido por Rubén Mario Lozano Vásquez y Bernardo Chambi Paredes, contra la imprenta que representa el recurrente, el responde de la parte actora a fs. 152, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia No. 074/2009 en fecha 30 de julio de 2009 (fs. 78-82), declarando probada en parte la demanda de fs. 8-9 de obrados, disponiendo que la parte demandada pague a favor de los actores: Rubén Mario Lozano Vásquez la suma de Bs. 14.578,74 y a Bernardo Chambi Paredes la suma de Bs.- 22.001,00 por concepto de beneficios sociales y derechos laborales adquiridos, sin costas.

En grado de apelación deducida por la empresa demanda, por Auto de Vista No. 105/2011 -SSA-I de fecha 21 de octubre de 2011, se confirma la sentencia apelada.

Contra dicho fallo Jorge Vásquez Medina en representación de la Imprenta GUTEN "V" SRL, interpone recurso de nulidad (fs.147-149), acusando:

1.- Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, la Sala Primera donde se encontraba radicando la causa debió dictar resolución en el término de 10 días de efectuado el sorteo , haciendo una relación de antecedentes advierte que el decreto de Autos consigna la fecha 7 de septiembre de 2011(fs. 141), las diligencias sentadas en la misma foja 141, corresponden al 19 de noviembre de 2011, a fojas 142 se convoca al magistrado Dr. Fernando Aranibar para conformar sala, a quien se notificó en fecha 12 de octubre de 2011 y finalmente el Auto de Vista se encuentra fechado con 21 de octubre, incongruencia que manifiesta el recurrente, de esta relación de antecedentes evidencia que no se cumplió con el plazo establecido por el artículo 209 del Procedimiento laboral, es decir que el Auto de Vista fue dictado después de haberse operado el vencimiento del plazo perentorio de 10 días señalado, sugiere que para aparentar el cumplimiento del plazo, las diligencias de fs. 142 llevan fecha posterior (19 de noviembre de 2011) a las diligencias de fs. 141(12 de octubre de 2011, esta incongruencia denota responsabilidad tanto en el oficial de diligencias como en quien debe supervisar el trámite procedimental, por lo que estas actuaciones conducen inevitablemente a la nulidad de obrados.

2.- Por otra parte acusa otra incongruencia e irregularidad, para lo cual hace una relación de actuados:

La sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2009 cursante a fs. 78-82 se le notificó el 24 de agosto de 2009 (fs.83).

Que al haber apelado de la Resolución No. 47/2008 de fecha 11 de noviembre de 2008 (fs.22), que resolvió declarando improbadas las excepciones de impersonería e imprecisión y contradicción en la demanda planteadas por su parte, la Corte Superior de Distrito confirmó dicha resolución mediante Auto de Vista No. 68/09 de fecha 30 de julio de 2009 (fs.132), con dicho Auto de vista fueron notificadas las partes el 17 de agosto de 2009 (fs. 133) y fue ejecutoriada por auto de 17 de septiembre del mismo año (fs.134), posteriormente la Respetable Corte devuelve los antecedentes del recurso al Juzgado Segundo de Trabajo en fecha 5 de noviembre de 2009, radicados los antecedentes en el juzgado de origen el Juez de la cusa mediante decreto de fecha 6 de noviembre de 2009 (fs. 136 vlta.) remite nuevamente a la Corte a la Corte Superior para su acumulación, haciendo énfasis que el expediente original ya habría sido remitido el 30 de septiembre de 2009, que al haberse admitido sin conocer el resultado de la apelación ya se habría dictado sentencia sin tomar en cuenta los alcances del Auto de Vista, misma que podría haber sido favorable a sus pretensiones, situación que califica como irregular y que observa como corresponde en derecho que es motivo de su recurso de nulidad de obrados y que ha quedado en un evidente estado de indefensión.

3.- Con respecto a la liquidación de horas extraordinarias de la gestión 2005 y 2006 los demandantes no justificaron conforme establece el artículo 41 del Procedimiento Laboral, porque nunca cumplieron con los requisitos básicos para su pago, con referencia al bono de antigüedad otorgado no se ajustó a la normatividad vigente menos al Decreto Supremo 21060 ni su reglamento.

4.- Manifiesta que en el Auto de Vista al igual que en la sentencia no se han valorado correctamente sus pruebas, tampoco se ha efectuado en el fondo un análisis de antecedentes y que simplemente se ha reducido a una relación histórica en la parte de actuados convertido en una réplica, cuando el Auto de Vista fundamenta en una parte "en cuanto al argumento de que la empresa tiene como propietarios a varios socios, este extremo no merece mayor consideración"(sic) , manifiesta que este extremo los sitúa en un estado de indefensión porque en el segundo considerando de dicha resolución debió resolverse conforme dispone el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación (fs. 86), en el que fundamentó con prueba suficiente que no fue tomado en cuenta por el Juez de la causa y sólo las menciona como referencia, tampoco se pronunció ni valoró las declaraciones confesorias, al respecto menciona que la declaración de Rubén Mario Lozano Vásquez manifestó que fueron contratados por la Empresa GUTEN "V" y no por Jorge Vásquez Medina presunción ajustada que refiere el Procedimiento Civil, aspectos que al no haber sido considerados por el Juez de la causa ni en el Auto de Vista provocando su indefensión por lo que representa una omisión que vicia y constituye causal de nulidad que debe considerar el superior en grado dictando nueva resolución declarando su nulidad.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2012AS/0058/2012Fuente oficial