Volver a sentencias
TSJ

AS/0058/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 58/2015-L.

Sucre, 6 de abril de 2015.

Expediente: CHUQ.345/2010.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 212 a 216 interpuesto por Franz Mario Reyes Cabrera contra el Auto de Vista Nº 130/2010 de 17 de abril, cursante de fs. 205 a 209, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por el recurrente en contra de COTES Ltda., representada por Gonzalo Ibáñez Ferrufino, las respuestas cursantes de fs. 221 a 223 y 225 a 227; el auto que concedió el recurso de fs. 223 vta., los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por beneficios sociales (Desahucio), el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 15/10 de 25 de febrero de 2010 (fs. 166 a 169), declarando improbada la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por Franz Mario Reyes Cabrera.

En grado de apelación deducida por el demandante de fs. 179 a 186, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 130/2010 de 17 de abril fs. 205 a 209, confirmado la sentencia impugnada.

La Resolución de apelación motivó que el demandante Franz Mario Reyes Cabrera, presentara el recurso de casación en el fondo fs. 212 a 216, denunciando en síntesis lo siguiente:

El demandante ratifica el primer agravio de su recurso de apelación, que también lo esgrime como agravio del recurso de casación, en sentido de que en la sentencia como en el auto de vista, se interpretó de manera incorrecta su relación laboral con COTES Ltda., pues siendo la labor de Asesor Legal una función propia y permanente de COTES Ltda., no era necesario firmar un contrato de trabajo a plazo fijo, conforme señala el Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, por lo que, al sólo establecer este hecho le correspondía el beneficio del desahucio, en aplicación correcta de la referida ley. Dentro del mismo agravio, también denuncia la contradicción existente en el auto de vista impugnado, en razón a que por una parte afirma que quedó demostrada su recontratación en la función de Asesor Legal; empero, ante la movilización del Sindicato de Trabajadores de dicha Cooperativa no se llegó a suscribir contrato laboral alguno, extremos por los que considera vulnerados los arts. 3.g), 59 y 149 con relación al 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), constituyendo tales hechos interpretación errónea o aplicación indebida de la ley conforme al art. 253.1).2) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Agrega como vulnerado los arts. 6 y 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), 3.g), 59 del CPT y 48.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), por considerar que la exigencia de los Jueces de instancia de contrato escrito a inicio de año, resulta excesiva y demuestra su parcialización con el empleador, sin que se haya valorado que la suscripción de contrato en esa época del año era imposible dada la vacación del Gerente General, extremo respecto al cual denuncia la errónea valoración de la prueba testifical de la testigo Sandra Llave, incurriéndose en errónea e indebida aplicación de la ley, conforme al art. 253.1 y 3) del CPC.

Denuncia errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley General de Cooperativas, en lo referido a las facultades del Gerente General y del Consejo de Administración, expresando al respecto que el Consejo de Administración instruyó su continuidad, y que no se llegó a ejecutar por la presión ejercida por el Sindicato de Trabajadores, decisión que según el Tribunal de apelación, demostraría que nunca se suscribió contrato alguno; al respecto reitera los anteriores fundamentos referidos a la imposibilidad de suscribir contrato escrito el 2 de enero de 2008, por lo que considera erróneamente interpretados los arts. 36, 46.o), 47 y 95 de la Ley General de Cooperativas, incurriendo en errónea e indebida aplicación de la ley conforme al art. 253.1) y 3) del CPC.

El recurrente también denuncia que el Juez de instancia y el tribunal de apelación, incurrieron en valoración errada y falta de valoración de la abundante prueba documental, testifical y confesión provocada, por lo que la resolución impugnada carecería de fundamentación legal, especificando que no se valoró la prueba documental que acredita que cumplía funciones propias y permanentes de la empresa; que no se valoró el memorándum de despido de 2 de enero de 2008; que no se valoró los documentos del Sindicato de Trabajadores de COTES Ltda., acreditan que con la finalidad de obtener su despido asumieron medidas de presión; falta de valoración de la documental cursante de fs. 18 a 21, emitida por la Vice Presidenta del Consejo de Administración de COTES Ltda., que acredita plenamente la continuidad en su contrato y que también prueba su despido; que no se valoró el Requerimiento Fiscal y la certificación emitida por Kjarol Herrera, que ratifica lo afirmado por Sandra Llave de Jadue; tampoco se valoró el silencio en la confesión provocada, por parte del Pdte. del Consejo de Administración como del Gerente General a los efectos del art. 166.II del CPT; en relación a la prueba testifical, el recurrente señala que no se valoraron las declaraciones de Sandra Llave y Kjarol Herrera, ambos Consejeros, razones por las que denuncia la violación del art. 3.g) y h) con relación al 59 del CPT, incurriendo así en interpretación o aplicación indebida de la ley conforme al art. 253.1) y 3) del CPC.

También denuncia la violación de los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, relacionados a los principios y presunciones a favor del trabajador y el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que reconoce la estabilidad laboral a favor de los trabajadores de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, que en concordancia con el art. 48.I y II de la CPE, constituyen la suficiente base legal de su demanda, acusando por tal razón la interpretación y aplicación errónea de conformidad al art. 253.1) y 3) del CPC.

Concluye solicitando se emita resolución casando el auto de vista impugnado, y se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO II: El recurso de casación en el fondo persigue la modificación del contenido de una resolución definitiva, basada en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en "errores in iudicando", aspectos que deberán ser inexcusablemente exteriorizados a través de los tres presupuestos establecidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el recurso de casación en el fondo procede: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador. A lo glosado cabe puntualizar que no es necesario que concurran los tres presupuestos, es suficiente la acreditación de uno de ellos, por cuanto ante la observación del error in judicando, el tribunal se encuentra compelido a emitir un fallo resolviendo el fondo.

Encontrándose así formulado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, revisando los antecedentes del proceso, las normas aplicables al caso en relación a los puntos recurridos, se establece que en el marco de lo establecido por el art. 253.1), 2) y 3) del CPC, el recurrente, en sus diferentes motivos, afirma la existencia de interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, contradicción en el auto de vista, así como la presencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas cursantes en el proceso, aspectos que permiten a este Tribunal realizar el control jurisdiccional en casación, del auto de vista recurrido.

Este tribunal, de manera reiterada ha señalado la importancia en cuanto a la observancia del derecho al debido proceso en materia administrativa y con mayor razón en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere, elemento que comprende entre otros muchos aspectos, el deber de una correcta valoración de los elementos probatorios aportados por las partes, en cuyo mérito, resulta pertinente mencionar la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, que señaló: “La motivación y también la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional, constituyen presupuestos propios de las reglas de un debido proceso. En ese orden, el Estado Social y Democrático de Derecho, solamente estará asegurado, en la medida en la cual el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, respete los postulados de un debido proceso y en particular la motivación, fundamentación y valoración integral de medios probatorios aportados; por tanto, estos aspectos inequívocamente se encuentran directamente vinculados con la seguridad jurídica, que es concebida como un principio y también como un valor de rango supremo, postulado a partir del cual, el Estado, en la medida en la cual asegure la certidumbre, consolidará la paz social y cumplirá con este fin esencial plasmado en el art. 10 de la CPE”.

Continuando con la referencia a la jurisprudencia constitucional al respecto, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, estableció requisitos para asegurar el elemento motivación en las resoluciones jurisprudenciales y también la valoración integral de la prueba aportada, exigencias entre las cuales se encuentran las siguientes: “a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”; ahora bien, en ese marco doctrinal y jurisprudencial, corresponde analizar los agravios expresados y la resolución impugnada, a dicho fin y por razones de vinculatoriedad entre los motivos se analizará de manera conjunta los que se encuentren relacionados entre sí, sin que por dicha razón se pueda alegar incongruencia alguna.

1. En cuanto al agravio que comprende la denuncia de interpretación errónea de la relación laboral por inobservancia del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y la observación de los Tribunales de instancia en cuanto a la inexistencia de un contrato de trabajo a plazo fijo para la gestión 2008.

El recurrente manifiesta que los Jueces de instancia interpretaron de manera errónea la naturaleza de su relación laboral con COTES Ltda., pues según expresa su decisión se basó principalmente en la falta de un contrato firmado a plazo fijo para la gestión 2008; así antes de ingresar al análisis específico de estos agravios, corresponde señalar que para Chiovenda, el recurso de casación: “esta instituido para preservar la exacta observancia de la ley”, según esta afirmación, este Tribunal Supremo de Justicia debe analizar la fiel ejecución de la norma, por tanto, en la especie debe remitirse a resolver judicialmente la génesis de la controversia entre el demandante y la institución demandada; es decir, en el caso presente si el demandante evidentemente tiene derecho a percibir el beneficio social por concepto de desahucio y multa del 30%, por parte de la institución demandada.

En este contexto, el art. 48.I,II y III de la Constitución Política del Estado, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador, asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias; a su vez, el art. 4 del Decreto Supremo N° 28691 de 1 de mayo de 2006, ratifica la vigencia de los principios del Derecho Laboral, entre ellos el principio protector, por el cual el Estado debe proteger al trabajador, el in dubio pro operario que dispone que en caso de duda interpretativa de las normas se debe aplicar la más favorable al trabajador y la regla de la condición más beneficiosa por la cual se debe respetar la situación anterior concreta que más favorece al trabajador, asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes.

Dentro del marco descrito y a objeto de resolver de manera adecuada la problemática planteada, este Tribunal considera de vital importancia remitirse al origen de la problemática y en función a ello establecer la naturaleza y características de la relación laboral del trabajador demandante y la Cooperativa demandada, y luego verificar si existió o no el despido intempestivo; en ese objetivo, no está en controversia ni ha sido negada la relación laboral preexistente a la presente demanda, que de acuerdo al contrato de trabajo cursante de fs. 3 a 4 (segundo contrato según oficio de fs. 2), consistía en que el ahora demandante debía desempeñar las funciones de asesor legal de COTES Ltda., siendo así, corresponde mencionar que de la propia redacción del contrato de trabajo se extrae que ésta, es una labor propia y permanente de la empresa; además, siguiendo las reglas de la experiencia y la sana crítica, no es posible concebir una institución de las características de COTES Ltda., sin la existencia de una asesoramiento jurídico permanente, tomando en cuenta sus relaciones laborales y sus obligaciones legales en relación a las normas que rigen al sector de las telecomunicaciones; en virtud a ello, este Tribunal considera que efectivamente los Jueces de instancia inobservaron el art. 2 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979 mencionado por el recurrente que establece: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa (…) En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”; asimismo, el art. 1 de la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1972 determina: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al termino de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”; a su vez, también debe considerarse el art. 182.c) y d) del Código Procesal del Trabajo señala: “art. 182.- Sin perjuicio de las presunciones precedentes, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones: c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”; en el caso de autos, de la prueba aportada se advierte la existencia de dos contratos entre el actor y la institución demandada (fs. 2 a 4), asimismo, se evidencia que los contratos son sucesivos y en actividades propias y permanentes del giro de la empresa, pues el actor inició su relación laboral en la gestión 2006 (fs. 2), el segundo contrato sin interrupción alguna en la gestión 2007, en ambos casos como Asesor Legal, extremo afirmado en la demanda que no ha sido desvirtuado por la empresa demandada, por ende, a partir del segundo contrato el vínculo laboral del actor con la institución demandada, debía considerarse como una contratación de naturaleza indefinida, únicamente en razón a ser una labor propia y permanente de la empresa. En ese contexto, al haberse evidenciado la infracción a la prohibición del art. 2 de la Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, por ser una labor propia y permanente, el trabajador no podía ser destituido intempestivamente, sino mediaba una causal justificada, conforme lo previsto en los arts. 16 y 9 de la Ley General del Trabajo y Reglamento de la Ley General del Trabajo, respectivamente, por ello, el actor tiene derecho a percibir el pago por concepto de desahucio, tal cual lo prevé el art. 13 de la LGT, puesto que de conformidad al DS Nº 28699, pudiendo demandar la reincorporación, de manera voluntaria optó por el cobro de sus beneficios sociales; conforme a lo expresado resulta evidente el agravio expuesto por el demandante, en sentido de la interpretación errónea de la naturaleza de su relación laboral y la exigencia por parte de los juzgadores de instancia de la existencia de un contrato de trabajo firmado a plazo fijo, sin que hayan tenido en cuenta que se trataba de una relación propia y permanente de la empresa y a la continuidad determinada por el empleador.

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2015AS/0058/2015-LFuente oficial