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TSJReiteradora

AS/0058/2019

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Plazo de interposición

El recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido no consideró que el plazo para impugnar la sentencia mediante publicación por edictos se cumplió el 16 de octubre de 2015 y que el recurrente planteó su recurso de apelación el 19 de octubre de 2015, no tomándose en cuenta los 10 días que señala el ...

Proceso
Usucapión Decenal.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 58/2019

Sucre: 04 de febrero de 2019

Expediente: SC-69-18-S

Partes: Fortunato Ernesto Sánchez Daza y Eufracia Maldonado Obando c/ Shuei

Ota Itosu y Otros.

Proceso: Usucapión Decenal.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 215 a 217 interpuesto por Oscar Ángel Cuellar Jiménez contra el Auto de Vista Nº 014/2018 de fecha 28 de febrero, cursante a fs. 208 y vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de usucapión, seguido por Fortunato Ernesto Sánchez Daza y Eufracia Maldonado Obando contra herederos de Shuei Ota Itosu y su esposa Matsuco N. de Ota, presuntos propietarios y Oscar Cuellar Moreira, contestación al recurso de casación de fs. 221, el Auto de concesión de 23 de mayo de 2018 cursante a fs. 222, el Auto Supremo de Admisión Nº 526/2018-RA de fs. 228 a 229, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Planteada la demanda de usucapión interpuesta por Fortunato Ernesto Sánchez Daza y Eufracia Maldonado Obando contra Shuei Ota Itosu y su esposa Matsuco N. de Ota, sus herederos forzosos y Oscar Cuellar Moreira, quienes fueron citados por edictos el 11 de Noviembre de 2011 (fs. 71, 72 y 73), no habiéndose apersonado al proceso se les designó defensor de oficio, quien contestó la demanda de forma negativa, sin embargo el juez de instancia pudo advertir vicios insubsanables, en tal sentido anula obrados hasta fs. 61, disponiendo la citación a los herederos de Shuei Ota Itosu, su esposa Matsuco N. de Ota, presuntos propietarios y Oscar Cuellar Moreira, al efecto se publicaron los edictos correspondientes cursantes de fs. 127 a 129, nuevamente ante la inconcurrencia de los demandados se produjo la designación del defensor de oficio, quien contestó negativamente la demanda.

Desarrollándose el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia Nº 14/2015 del 10 de febrero cursante de fs. 159 a 160, que declara PROBADA la demanda, disponiendo ministrar posesión real y testimonio de las piezas pertinentes del expediente, ordenado su inscripción en Derechos Reales. Notificándose a los demandados con la Sentencia Nº 14/2015 mediante edictos del 16 de septiembre de 2015 a fs. 192 y del 23 de septiembre de 2015 a fs. 193.

Bajo ese panorama, se apersona al proceso el señor Oscar Cuellar Moreira, mediante un incidente de nulidad presentado el 21 de enero de 2015 y posteriormente plantea recurso de apelación contra la sentencia, y producto de dicha impugnación se dictó el Auto de Vista Nº 014/2018 de fecha 28 de febrero, cursante a fs. 208 y vta., que declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el demandado, además CONFIRMÓ la sentencia Nº 14/2015 del 10 de febrero, cursante de fs. 159 a 160, con costas y costos en ambas instancias a la parte apelante, argumentando:

Que el recurso de apelación fue interpuesto fuera del plazo establecido por ley, en vista que la primera publicación de edictos con la sentencia fue del 16 de septiembre de 2015, teniendo el agraviado el plazo fatal y perentorio de 30 días calendario conforme al art. 78.II del Código Procesal Civil. Por lo que el demandado presentó su recurso a los 33 días calendario, por tanto el apelante excedió el término establecido por ley.

Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 215 a 217 interpuesto por Oscar Ángel Cuellar Jiménez, mismo que se analiza.

CONSIDERANDO II.

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Indicó que el Auto de Vista recurrido no consideró que el plazo para impugnar la sentencia mediante publicación por edictos se cumplió el 16 de octubre de 2015 y que el recurrente planteó su recurso de apelación el 19 de octubre de 2015, no tomándose en cuenta los 10 días que señala el art. 220 del CPC, por lo que alegó que estuvo dentro del término para impugnar la Sentencia.

Asimismo, señaló que el Tribunal Ad quem tuvo dos errores al indicar que la sentencia declaró improbada la demanda, cuando en realidad fue declarada probada; y otro error al señalar como demandante a Eufronia cuando lo correcto es Eufracia.

Acusó la violación de los artículos 56, 115 y 123 de la Constitución Política del Estado, así como la aplicación indebida de la ley, en cuanto al art. 78 de la Ley Nº 439, apuntando que la sola indicación de desconocimiento de domicilio del demando no habilita la inmediata citación por edictos, sino que el juez debe pedir en forma previa informes a SEGIP y SERECI.

De modo semejante denunció la violación del art. 56 inc.I y II de la CPE, alegando que su padre trabajó en Brasil y fruto de ello compró el bien inmueble del que hoy se reclama mediante la usucapión, en cual está inscrita debidamente en Derechos Reales; negar los recursos interpuestos implicaría una privación a su derecho propietario.

También alegó la violación del art. 115 de la Constitución Política del Estado porque al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por su padre se estaría infringiendo el derecho a la defensa, una justicia pronta y sin dilaciones.

Finalmente solicitó que este Tribunal case el Auto recurrido y dicte una nueva resolución, sin perjuicio de anular obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 30).

De la respuesta al recurso de casación.

Primero, alegó que el recurrente carece de legitimación, por no ser parte del proceso en conformidad con el art. 27 del Código Procesal Civil.

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CÓMPUTO DE PLAZO PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN/El plazo para interponer recurso de apelación, es de diez días conforme al art. 261.I del Código Procesal Civil.

Datos del proceso

Demandante
Fortunato Ernesto Sánchez Daza y Eufracia Maldonado Obando
Demandado
Shuei
Proceso
Usucapión Decenal.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 442/2016 de 06 de mayo, indica que: “La Ley N° 439 del Nuevo Código Procesal Civil, que fue promulgada el 19 de noviembre de 2013 e ingresó en vigencia anticipada el 25 de noviembre de dicha gestión, que es la data de la publicación de la Ley por la Gaceta Oficial de Bolivia; estableció en su disposición transitoria segunda que entre las normas que entraron en vigencia al momento de la publicación del presente Código, tal como lo dispone el núm. 3), se encuentra el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Artículos 89 al 95 de dicho Código; por lo que se concluye que a partir de dicha vigencia anticipada, rige un nuevo sistema de cómputo de plazos procesales, los mismos que comienzan a correr a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación; en ese entendido, la indicada Ley en el art. 90 en su parte pertinente señala lo siguiente: “II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda los 15 días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedara prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”. Como se podrá advertir, para los plazos procesales menores a 15 días donde se halla comprendido la interposición del recurso de apelación, la referida Ley prolonga en términos de tiempo computando únicamente los días hábiles cuyo vencimiento además se establece el último momento hábil del horario de trabajo en los respectivos Juzgados y Tribunales, lo que da mayores posibilidades a las partes litigantes a interponer sus recursos otorgándoles mayor tiempo, pues los plazos actualmente no se consideran fatales. Consiguientemente y toda vez que el plazo para interponer el recurso de apelación, tal y como lo establece el art. 220-I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, es de 10 días, este plazo al no exceder los 15 días, debe ser computado solo días hábiles, entendiéndose como tales a aquellos días en los cuales funcionan los juzgados y Tribunales, es decir que no deben ser tomados en cuenta los días sábados, domingos y por ende tampoco los días feriados, toda vez que en esos días no funcionan las casas judiciales.”

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