Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0058/2021

Tribunal Supremo de Justicia
27 de enero de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La recurrente denuncia que el auto de vista es incongruente porque no es evidente que la prueba testifical fue rechazada ya que esta sólo fue limitada en su producción, por lo tanto, al no haber sido rechazada mal podía apelar dicha determinación, como erradamente lo señaló el Tribunal de Alzada.

Proceso
Nulidad de contrato de anticresis.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 58/2021.

Fecha: 27 de enero de 2021

Expediente: CH-54-20-S.

Partes: Samuel Francisco Quispe Flores c/ Keny Royer Ledezma Arce, Dora

Alejandra Arce Ayala, con la intervención de Flora Romero Condori como

tercera interesada.

Proceso: Nulidad de contrato de anticresis.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 403 a 410 interpuesto por Dora Alejandra Arce Ayala y el de fs. 412 a 416 formulado por Keny Royer Ledezma Arce representado por Laura Serrudo Barón, contra el Auto de Vista Nº 121/2020 de 12 de octubre cursante de fs. 389 a 392 y el Auto Complementario de fecha 16 de octubre de 2020 de fs. 398 a 399, pronunciados por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de anticresis seguido a instancia de Samuel Francisco Quispe Flores contra los recurrentes y Flora Romero Condori como tercera interesada; el memorial de contestación de fs. 420 a 421, el Auto de concesión de 18 de noviembre de fs. 422; el Auto Supremo de Admisión de los recursos de casación Nº 583/2020-RA de 23 de noviembre que cursa de fs. 427 a 428 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Samuel Francisco Quispe Flores mediante memorial de demanda cursante de fs. 93 a 96, subsanado a fs. 106, inició proceso ordinario de nulidad de contrato de anticresis, pretensión que fue dirigida contra Keny Royer Ledezma Arce, quien una vez citado, por escrito que cursan de fs. 138 a 144 vta. y a fs. 155 y vta., contestó a la demanda de forma negativa, interpuso excepción de demanda defectuosa, solicitó el emplazamiento de terceros y reconvino por devolución, restitución de dineros y entrega de bien inmueble y resarcimiento de daños y perjuicios.

Del mismo modo, mediante memorial que cursa a fs. 237 se apersonó al proceso en calidad de tercera interesada Flora Romero Condori, y por memoriales de fs. 267 a 271 vta. y fs. 278 y vta. Dora Alejandra Arce Ayala contestó a la demanda de forma negativa e interpuso demanda reconvencional de comprobación de entrega de dinero de anticresis, devolución del mismo que asciende a $us. 17.000.- y entrega de bienes muebles y resarcimiento de daños.

Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 23/2020 de 17 de febrero de fs. 328 a 351, declarando PROBADA EN PARTE la demanda principal, así como las demandas reconvencionales. Consiguientemente, con relación a la demanda principal declaró la nulidad del contrato de anticrético de fecha 22 de abril de 2013 y dispuso la cancelación en Derechos Reales del derecho inscrito en su mérito, sin lugar a los daños y perjuicios. Respecto a las demandas reconvencionales declaró sin lugar a la restitución de la suma de $us. 17.000.- a favor de Kenny Royer Ledezma Arce y Dora Alejandra Arce Ayala; declaró no comprobada la entrega del dinero por anticresis (demanda de Dora Alejandra Arce Ayala); ha lugar la entrega de bienes muebles que se encuentran especificados en el acta notariada presentado en la última audiencia a favor de ambos reconvencionistas, otorgando el plazo de 3 días, y sin lugar a la entrega respecto a los restantes bienes especificados en las demandas reconvencionales. Sin lugar al pago de daños y perjuicios.

Determinación que fue motivo de solicitud de aclaración, explicación y complementación por Dora Alejandra Arce Ayala mediante memorial de fs. 355 y vta., donde el Juez A quo pronunció el Auto de 21 de febrero de 2020 cursante de fs. 356 a 357 denegando el mismo.

2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Keny Royer Ledezma Arce representado por Laura Serrudo Barón mediante memorial de fs. 362 a 365 vta. y Dora Alejandra Arce Ayala a través del escrito de fs. 369 a 373 vta., interpongan recurso de apelación. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 121/2020 12 de octubre, cursante de fs. 389 a 392, donde los Vocales amparados en el principio de concentración, absolvieron ambos recursos de forma conjunta, arguyendo:

- Que el reclamo de falta de motivación de la sentencia no está vinculada a ningún hecho impeditivo o extintivo de la demanda, de tal modo que ese reclamo resulta inadmisible; respecto a la prueba testifical que fue rechazada en audiencia preliminar, arguyeron que dicho medio probatorio, conforme lo establece el art. 1328.II del Código Civil, se encuentra prohibido para el caso de autos, al margen de que los demandados si no estaban de acuerdo con el rechazo, debieron impugnar tal determinación en el momento oportuno, pero como eso no ocurrió el reclamo aludido en esta etapa se torna inadmisible.

- De la revisión de la confesión provocada, observaron que no existe ningún pronunciamiento en contra del declarante.

- Respecto a la vulneración del art. 1287 del mencionado Código, señalaron que el juez de causa efectuó una detallada motivación y fundamentación del porque el documento objeto de la nulidad incumple la forma y cae bajo la causal de nulidad y no así de anulabilidad, asimismo, de la revisión de la sentencia, señalaron que queda claro que el juez de primera instancia respecto a dicha norma refirió categóricamente que el documento objeto de litis no es público porque no fue extendido con las formalidades de ley, como la comparecencia personal de las partes contratantes ante el notario de fe pública a objeto de elevarlo a la categoría de documento público, a la vez de que existe infracción al deber legal del notario de hacer cumplir esas formalidades, pues si bien está autorizado a elevar el documento a la categoría de público empero en lo sustancial debe cumplir determinadas solemnidades que no se cumplieron en el caso de autos.

- Que la prueba pericial que fue producida en otro proceso y fue presentada en esta causa como prueba trasladada, fue valorada como prueba documental donde se determinó que la firma del supuesto acreedor no le pertenece, razón por la cual queda constancia en el presente proceso de la falsedad de la firma del acreedor que no queda desvirtuada con el reconocimiento de firmas que se realizó previamente, pues si bien se otorgó validez a objeto de preparar el planteamiento de fondo de la presente demanda, empero, durante el desarrollo se rompió la validez probatoria de dicho documento.

- Finalmente señalaron que la indebida e ilegal limitación de medios probatorios se vincula únicamente con la prueba testifical, que, por lo expuesto anteriormente, encuentra su legal rechazo en el art. 142 del CPC concordante con el art. 1328.II del CC.

Razones estas por las cuales el citado tribunal de alzada CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos.

De igual forma, ante la solicitud de complementación, enmienda y explicación que interpuso la codemandada Dora Alejandra Arce Ayala a través de memorial a fs. 396 y vta., el citado tribunal de apelación, pronunció el Auto complementario de 16 de octubre de 2020 cursante de fs. 398 a 399.

3. Fallos de segunda instancia que, puestos en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Dora Alejandra Arce Ayala, por memorial de fs. 403 a 410, y Keny Royer Ledezma Arce representado por Laura Serrudo Barón a través del memorial de fs. 412 a 416, interpongan recurso de casación, los cuales se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN

De los medios de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados, ahora recurrentes, acusan como agravios los siguientes extremos:

II.1 Del recurso de casación interpuesto por Dora Alejandra Arce Ayala de fs. 403 a 410.

1. Manifestó la vulneración de art. 265.I del Código Procesal Civil y consiguiente falta de motivación y fundamentación, toda vez que, en el auto de vista y su respectiva complementación, no existe ninguna clase de motivación y fundamentación ajustada a derecho, pues no se consideró los agravios inmersos en el punto tercero del agravio cuarto y punto tercero y cuarto del agravio sexto que fueron denunciados en el recurso de apelación de fs. 369 a 373 vta.

2. Acusó que tanto el juez de la causa como el Tribunal de apelación vulneraron preceptos constitucionales y se parcializaron con la parte actora, pues la demanda principal desde su génesis carece de asidero legal, sin embargo, dichas autoridades, con criterios personales y muy subjetivos, encaminaron las pretensiones demandadas, cuando el demandante no demostró con ningún medio probatorio que no recibió la suma de $us. 17.000, y al contrario el propio documento de anticresis demuestra que recibió dicha suma y tal aspecto es irrefutable; asimismo, acusa que lo único que tenía que demostrar durante la tramitación del proceso es que su persona entregó dicha suma al demandante, hecho que fue demostrado con las confesiones espontáneas del codemandado Keny Royer Ledezma Arce y del mismo demandante Samuel Francisco Quispe Flores.

3. Adujo que el auto de vista es incongruente interna y externamente ya que la prueba testifical no fue rechazada sólo fue limitada en su producción y prueba de ello es que las atestaciones de sus testigos cursan de fs. 306 a 308 de obrados, por lo tanto, al no haber sido rechazada mal podía apelar, como erradamente lo señala el tribunal de alzada.

En este mismo acápite observó que el mismo tribunal de alzada admite en el punto 5) 2) del auto de vista recurrido que el demandante confiesa haber firmado el documento de anticrético y que tenía que suscribirlo con la recurrente, por lo que está demostrada la existencia y recepción por parte del actor de los $us. 17.000, motivo por el cual la sentencia debió ser revocada parcialmente y declararse probada la pretensión reconvenida por la ahora recurrente.

4. Denunció la vulneración del art. 1287 del CC., toda vez que el razonamiento de los juzgadores de que el documento de anticrético no cumpliría con lo dispuesto en dicha norma por haber sido reconocido en sus firmas y rúbricas mediante medida preparatoria, carece de fundamento legal valedero, pues para que proceda la nulidad de un documento público debe realizarse en base a la Ley del Notariado empero en el presente caso no se señaló en base a que fundamento legal procedió la nulidad del documento, ya que no existe precepto legal que determine que en caso de que un documento sea reconocido en sus firmas judicialmente adquiera calidad de documento privado.

5. Señaló error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, ya que el documento de anticrético aludido de nulo se constituye en prueba contundente respecto de todo lo que contiene en relación al demandante toda vez que este sujeto procesal si firmó dicho documento; del mismo modo señala que no existe prueba en obrados que demuestre que el demandante no recibió los $us. 17.000., por otro lado, acusó que no se valoró la confesión provocada y espontánea del demandante donde señaló varias veces que se apersonó con el recurrente a la oficina de un abogado para suscribir el documento de anticresis; añadió que tampoco se valoró que el demandando, confesó espontáneamente que fue el recurrente quien entregó la suma de dinero; también reclama que no se valoró la prueba testifical que produjo.

6. Alegó la vulneración del art. 554 del CC., pues los juzgadores señalaron que por la relación de los hechos se está frente a una falta de consentimiento que se constituye en una causal de anulabilidad y no de nulidad, como demandó el actor; pero, como estas falencias en la demanda fueron superadas por el juez de la causa que, en virtud al principio de verdad material, aplicó la congruencia de lo demandado y su utilidad para el relacionamiento entre personas teniendo como fin la paz social, es que la recurrente denuncia que dicho principio debió ser aplicado no sólo en beneficio del demandante sino también en favor de su persona.

7. Refirió que la prueba pericial que cursa en obrados fue producida dentro un proceso penal, razón por la cual reclamó oportunamente que dicho medio probatorio no fue ofrecido como tal en el caso presente, empero los juzgadores se habrían limitado a indicar que no es necesario cumplir con dicho precepto, pues por un lado señalaron que dicha prueba sería considerada como prueba trasladada y por otro lado refirieron que fue valorada como prueba documental, lo que demuestra supuestos beneficios en favor del demandante.

Por los fundamentos expuestos solicita se emita Auto Supremo anulando obrados y se disponga que el Tribunal de alzada pronuncie nueva resolución de acuerdo a los datos del proceso, alternativamente solicita se case el auto de vista recurrido.

II.2 Del recurso de casación interpuesto por Keny Royer Ledezma Arce representado por Laura Serrudo Barón de fs. 412 a 416.

1. Haciendo alusión a varias disposiciones constitucionales y legales, señaló que las autoridades judiciales están constreñidas a emitir resoluciones en estricto apego del ordenamiento jurídico, empero el auto de vista recurrido no cumple con tales preceptos.

2. Adujo que la resolución de segunda instancia carece de motivación y fundamentación, pues no contiene decisiones expresas, positivas y precisas sobre los agravios que fueron reclamados en el recurso de apelación, motivo por el cual acusa la transgresión del art. 265.I del Código Procesal Civil.

3. Denunció que no es evidente que el primer reclamo expuesto en su recurso de apelación sea inadmisible por carecer de exposición suficiente, cuando el mismo fue debidamente expuesto respeto al agravio que se estaba causando.

4. Asimismo, refirió que el art. 1328 del Código Civil de ninguna manera puede ser aplicado al caso de autos, pues ello vulnera el principio de verdad material, ya que desde ningún punto de vista pretendió acreditar con la prueba testifical la existencia de una obligación, sino que se quería acreditar la persona que hizo la entrega de la suma de dinero que detalla el documento base del presente proceso.

5. Respecto a la valoración de la prueba testifical, que también fue reclamado en su recurso de apelación, arguyó que no es evidente lo advertido por el Tribunal de Alzada respecto a que dicho agravio no tendría suficiente explicación, cuando en realidad acusó la errónea valoración de dicha prueba, así como del principio de verdad material, porque conforme a este principio la autoridad judicial está facultada a indagar sobre la verdad de los hechos pudiendo solicitar prueba de oficio.

6. Que la nulidad de un documento público debe realizarse en base a la Ley del Notariado, empero en el presente caso no se señaló en base a que normativa se vulneró los preceptos legales a objeto de que se declare la nulidad del documento, ya que no existe norma alguna que determine que en caso de que un documento público sea reconocido en sus firmas judicialmente adquiera el valor de documento privado, por lo que erradamente se señaló que el documento de anticresis tenga la calidad de documento privado por la forma de su procedimiento.

7. Que la prueba pericial producida en proceso penal que fue presentado por la parte demandante como prueba trasladada y que fue valorada como prueba documental, fue objetada por el recurrente en el primer proceso, extremo que no fue considerado por el Tribunal de Alzada; en ese entendido acusa que, al ser considerada dicha pericia como prueba documental, era necesario la producción de prueba pericial para determinar la autenticidad de la firma.

En base a lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y su auto complementario, o en su defecto se emita Auto Supremo anulatorio disponiendo que el Tribunal de Alzada emita nueva resolución conforme a los datos del proceso y a los puntos apelados.

II.3 Respuesta a los recursos de casación.

El demandante Samuel Franco Quispe Flores, por memorial que cursa de fs. 420 a 421, responde a los recursos de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:

1. Que ambos recursos de casación son ambiguos toda vez que no señalan con claridad en que consiste las infracciones que hubiese cometido el tribunal de alzada, pues el mencionar normas jurídicas no suple de ninguna manera la debida fundamentación de un recurso.

2. Que el tribunal Ad quem si se refirió sobre todos los agravios denunciados en apelación y en su complementación se ratifican esos hechos.

3. Que los recurrentes expusieron reclamos en su recurso de apelación que no están debidamente fundamentados y eso limitó que se realice un pronunciamiento más extenso.

4. Que, si bien acusan la parcialización de las autoridades judiciales, empero los recurrentes omiten señalar cómo y de qué manera se produjo tal extremo; al margen de que dicho reclamo tampoco se constituye en un motivo de recurso de casación.

5. Que las acusaciones realizadas por los demandados son subjetivas y carentes de fundamentación.

En ese entendido, solicita se emita Auto Supremo declarando infundado los recursos de casación por no existir violación de ninguna norma.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional N° 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.”

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

III.2. De la falsedad de documentos y su sanción de invalidez.

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SPC N° 919/2014 de fecha 15 de mayo en relación a la invalidez de instrumentos por falsedad manifestó que: “En este sentido, allí donde se demuestre manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad; toda vez que, desde una interpretación teleológica, la nulidad de contratos, cuyos casos están establecidos en el art. 549 del CC, se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable y su accionamiento es imprescriptible; por su parte la anulabilidad, cuyas causales están establecidas en el art. 554 del CC, tiene la finalidad de garantizar a las partes, el cumplimiento de las normas legales en la “formación del contrato”, a causa, por ejemplo de los vicios del consentimiento, dolo o violencia, entre otros establecidos en la norma (dimensión subjetiva). Un entendimiento contrario tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos, que contravienen los principios ético-morales de la sociedad plural, entre ellos el vivir bien, rompiendo la armonía y el equilibrio en las relaciones del conjunto de la sociedad (dimensión objetiva); por lo tanto más allá de las formas y formalidades, no puede efectuarse la simple subsunción respecto de un hecho de manifiesta ilicitud como es la “falsificación” a una causal de anulabilidad, más aun tomando en cuenta que conforme lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia una característica del acto anulable es la posibilidad de operar su confirmación, situación contraria al orden constitucional en el caso de la falsedad”. (El resaltado pertenece a la presente resolución)

Así también el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio que, en su parte referente a la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos, estableció: “La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien, los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia, un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación. En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito. Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble.”(El resaltado no corresponden al original)

Líneas más abajo en la misma resolución se estableció también que: “…corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad de la minuta (…) este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia.”

III.3. De la prohibición de la prueba testifical para acreditar la existencia de una obligación.

Mostrando 67 de 134 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRUEBA TESTIFICAL/ No puede ser admisible como prueba para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación.

Datos del proceso

Demandante
Samuel Francisco Quispe Flores
Demandado
Keny Royer Ledezma Arce, Dora Alejandra Arce Ayala, con la intervención de Flora Romero Condori como tercera interesada..
Proceso
Nulidad de contrato de anticresis.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 164/2010 del 02 de Junio. Artículos 1328 y 1327 del Codigo Civil.

Tribunal Supremo de Justicia27 de enero de 2021AS/0058/2021Fuente oficial