Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 58
Sucre, 10 de febrero de 2021
Expediente: 383/2020-CS
Demandantes: Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz
Demandado: T-Promociona Bolivia SRL
Proceso: Coactivo Social
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 279 a 288, interpuesto por la Empresa T-Promociona Bolivia SRL, representada por Guísela Cinthia Suárez Reinoso, contra el Auto de Vista N° 41/20 de 5 de marzo de 2020, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 274 a 276; dentro del proceso coactivo social, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz (CPS - Regional Santa Cruz), contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 295 a 296; el Auto de 7 de octubre de 2020 (fs. 297), que concedió el recurso; el Auto de 25 de octubre de 2020 (fs. 122), que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Auto Interlocutorio Definitivo.
El Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 606 de 29 de mayo de 2017, de fs. 195 a 196, declarando PROBADA la excepción de Inhabilidad de Título Coactivo, debiendo ajustarse a previo procedimiento sancionador; IMPROBADAS las excepciones de Pago Documentado y de Contradicción en la Demanda; y CONFIRMÓ la imposición de multa de Bs.9.000.- por falta de aviso oportuno de baja; sin costas.
Auto de Vista.
En conocimiento del Auto Interlocutorio Definitivo, la CPS Regional Santa Cruz, representada por Efidio Saturnino Flores Bonilla, interpuso recurso de apelación de fs. 209 a 210; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 06 de 30 de enero de 2019, de fs. 233 a 234, que revocó en todas sus partes la resolución impugnada; contra esta determinación, la empresa coactivada, formuló recurso de casación, que se resolvió por el Auto Supremo Nº 742 de 2 de diciembre de 2019, de fs. 263 a 265, emitido por este Tribunal, que anuló obrados hasta el sorteo de fs. 282, disponiendo la emisión de un nuevo Auto de Vista, circunscribiéndose a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, respetando el principio de congruencia y observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.
En cumplimiento del citado Auto Supremo, se resolvió la apelación de fs. 209 a 210, formulada por la CPS Regional Santa Cruz, emitiéndose el Auto de Vista N° 41/20 de 5 de marzo de 2020, por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 274 a 276; que REVOCÓ el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 606 de 29 de mayo de 2017, declarando PROBADA la demanda coactiva social, debiendo mantenerse firme y subsistente la Nota de Cargo CE-004/2016 de 21 de enero de 2016 de fs.8. “Con costas”.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa T-Promociona Bolivia SRL, representada por Guísela Cinthia Suárez Reinoso, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
Realizó una relación de lo expuesto en la demanda, el contenido del Auto Interlocutorio Definitivo, la apelación y el Auto de Vista ahora impugnado, argumentando luego tres infracciones, consistentes en:
1.- El Auto de Vista recurrido, violó la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que, al revocar la decisión de primera instancia, no hizo ninguna fundamentación respecto de los fundamentos del fallo revocado, solo se señaló que la Juez de la causa no realizó una valoración adecuada de la prueba y que la CPS cumplió a cabalidad el procedimiento interno de control y fiscalización; el Tribunal de alzada, vulneró la jerarquía normativa, porque la Juez de instancia concluyó correctamente que de acuerdo al art. 144 del Decreto Supremo (DS) Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, la atribución de proponer normas, reglamentos e instructivos para controlar y supervisar al Sistema de Nacional de Salud, corresponden al Viceministerio de Salud y Promoción, en el marco de sus competencias asignadas a nivel central por expresa disposición de la CPE, no así, al entonces Instituto Boliviano de Seguridad Social (IBSS) o Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) también extinto.
2.- Existió una indebida o errónea interpretación del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), toda vez que, el DS Nº 29894, establece la abrogación y derogatoria de todas las disposiciones que sean contrarias; ello implica, que quedó sin efecto, la Resolución Administrativa (RA) Nº 03-058-91 del 31 de octubre de 1991 del IBSS o INASES, que imponía la sanción del 5% sobre planillas; además, resulta errónea la interpretación que se hizo del art. 6 inc. o) del DS Nº 25798 de 2 de junio de 2000, porque esta norma tampoco le facultó al INASES establecer multas, solo tenía atribución para reglamentar la afiliación, reafiliación y desafiliación de empresas, asegurado y beneficiarios da los Seguros de Salud; aspecto que fue correctamente fundamentado por la Juez de la causa; por lo que, no se tiene certidumbre sobre la multa de 5%, pues, la propia CNS, por Nota ADSC-JDAF-CDS-020/2006 de 21 de enero, de fs. 13 a 16, afirmó que el auditor no pudo evidenciar cuánto es el importe pagado a ese personal eventual, por lo que, no se realiza cargo por este concepto por falta de documentación que respalde y justifique el hallazgo; hecho que fue tomando en cuenta en primera instancia, para determinar la Inhabilidad del Título de ejecución por Bs.2.156.074,83.- ante una notoria incongruencia de la imposición de unas sanción cuando por el auditor no se logró evidenciar cuánto es el importe pagado.
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