Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO:
58/2022
FECHA:
Sucre, 20 de abril de 2022
EXPEDIENTE N°:
04/2022-DPFE.
PROCESO:
Detención Preventiva con Fines de Extradición.
PARTES:
A solicitud de la Embajada del Reino de España contra José Luis Zambrano Céspedes.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de la Embajada del Reino de España, sobre extradición del ciudadano boliviano José Luis Zambrano Céspedes; la documentación acompañada al efecto.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia lo siguiente:
La Embajada del Reino de España, mediante Nota Verbal 278 JCL/jcl N° 2021 de 30 de diciembre de 2021, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, quien a su vez remite la Nota N° GM-DGAJ-UAJI-Cs-3109/2021 de 04 de enero de 2022, requiere la Detención Preventiva con fines de Extradición del ciudadano boliviano José Luis Zambrano Céspedes, con Pasaporte N° 4169371, nacido el 02 de abril de 1982, hijo de Alfonso Zambrano y Ana Ester Céspedes, sobre quien recae la orden de Detención Internacional, dispuesta por el Magistrado limo. D. Alberto de Francisco López, autoridad judicial de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, por el delito de agresión sexual sobre menor de edad tipificado en el art. 183.3 y 74 del Código Penal Español, Rollo Penal Ordinario N° 70/2015 (Sumario. 3999/14).
CONSIDERANDO I: Que, revisados los antecedentes de la solicitud de extradición del ciudadano boliviano José Luis Zambrano Céspedes, se debe pronunciar sobre el fondo de la misma, en los siguientes términos:
El art. 3 del Código Penal Boliviano, expone: "Ninguna persona sometida a la jurisdicción de tas leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro Estado, salvo que en un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario. La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte Suprema."
El art. 149 del Código de Procedimiento Penal Boliviano, dispone que: "La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable".
Se encuentra en vigencia entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Reino de España, el Tratado de Extradición de 24 de abril de 1990 ratificado por Ley N° 1614 de 31 de enero de 1995, que dispone en su art. 2 que: "1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año y un día. 2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir no sea inferior a seis meses. 3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos".
En el presente caso, la Embajada del Reino de España, mediante Nota Verbal 278 JCL/jcl N° 2021 de 30 de diciembre de 2021 solicita la Detención Preventiva con fines de Extradición del ciudadano boliviano José Luis Zambrano Céspedes a efectos de ser puesto a disposición de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia para el Acto del Juicio Oral dentro del proceso que se le sigue por el delito de agresión sexual sobre menor de edad tipificado en el art. 183.3 y 74 del Código Penal Español, cuyo delito es sancionado de 8 a 12 años y agravado de 12 a 15; delito contemplado asimismo en la legislación boliviana en su art. 308 del Código Penal como Violación.
De conformidad al art. 9 inc c) del Tratado de Extradición de 24 de abril de 1990 entre la República de Bolivia (hoy Estado Plurinacional de Bolivia) y el Reino de España, en lo referente a la no extinción de la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición, en el presente caso no aconteció, ello conforme a la Legislación española los delitos prescriben a los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años (art. 131 numeral 1 de la Ley Orgánica 19/1995 de 23 de noviembre del Código Penal).
En el caso de autos, el Estado Requirente de acuerdo al art. 24 del Tratado de Extradición de 24 de abril de 1990 entre la República de Bolivia (hoy Estado Plurinacional de Bolivia) y el Reino de España, conforme Testimonio emitido por el Magistrado limo. D. Alberto de Francisco López, autoridad judicial de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el Auto de 14 de junio de 2017 en la parte dispositiva se ordena expresamente la búsqueda, localización, detención y puesta a disposición de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial o de la autoridad donde sea hallado José Luis Zambrano Céspedes.
Por último, se hace inexcusable también referirse a que el citado art. 24.5 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Reino de España, dispone que el tiempo máximo de detención preventiva es de 40 días, plazo máximo en el cual el estado requirente deberá formalizar la solicitud de extradición, bajo riesgo de ordenarse la libertad del requerido.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los art. 38 numeral 2 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025 de 24 de junio del 2010) y 154 numeral 1) del Código Procedimiento Penal (Ley N° 1970), dispone la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano boliviano José Luis Zambrano Céspedes, con Pasaporte N° N° 4169371, nacido el 02 de abril de 1982, hijo de Alfonso Zambrano y Ana Ester Céspedes, en ejecución del presente Auto Supremo, ofíciese al Presidente del Tribunal Departamental de Santa Cruz, para que comisione a un Juez de Cautelar de Instrucción de Turno en lo Penal de su jurisdicción y, para que asuma conocimiento del presente Auto Supremo, expidiendo mandamiento de detención con expresa habilitación de días y horas inhábiles, que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL y la Policía Boliviana. La autoridad judicial comisionada o del lugar donde sea aprehendido, deberá informar en forma inmediata al Tribunal Supremo de Justicia, sobre la ejecución del mandamiento y cumplimiento de la citación, estando obligada a remitir inmediatamente los antecedentes y diligencias practicadas.
A los efectos de garantizar el debido proceso, se dispone notificar al detenido con copia de la presente resolución y mandamiento a expedirse, otorgándosele el plazo de diez (10) días, más los de la distancia, para que asuma defensa, computable a partir del momento de su notificación, transcurrido dicho plazo, con o sin dicho resultado se remitirán obrados en Vista Fiscal, ante la Fiscalía General de la República para que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición activa en aplicación del art. 158 del Código de Procedimiento Penal Boliviano.
A los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 del Código de Procedimiento Penal, se dispone que el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, certifiquen a través de sus Juzgados y Salas Penales, la existencia y estado de algún proceso penal en trámite contra del requerido de extradición. Similar certificación deberá pedirse al Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia.
Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, para que, por su intermedio se haga conocer a la Embajada del Reino de España en Bolivia.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.