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TSJReiteradora

AS/0058/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión

La parte recurrente aduce que el error de derecho en la valoración de la prueba documental referida al pago documentado (finiquito de 11/11/2016), que fue ofrecido como prueba al momento de la presentación de la excepción de pago documentado, pues no se hubiera aplicado correctamente lo previsto en ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO N° 58/2022

Sucre, 22 de febrero de 2022

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 611/2021

Demandante : Ariel Gustavo Baldivia Villegas

Demandado : Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 379 a fs. 382), deducido por Ariel Gustavo Baldivia Villegas, impugnando el Auto de Vista Nº 64/2021 de 4 de junio del 2021, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 355 a 358 vta.), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra LA INDUSTRIA ALIMENTICIA FAGAL S.R.L., el memorial de contestación al recurso (fs. 385 a 393 vta.), el Auto de 15 de septiembre de 2021 (fs. 394), que concedió el recurso, el Auto Nº 611/2021-A de 15 de octubre de 2021 que admitió el recurso (fs. 404 y vta.), los antecedentes del proceso y,

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 27 de 4 de noviembre de 2020 (fs. 311 a 317 vta.), declarando: 1. PROBADA la excepción perentoria de pago documentado 2. IMPROBADA la excepción de prescripción 3. IMPROBADA sin costas la demanda (fs. 74 a 80). En consecuencia, dispuso que el demandante Ariel Gustavo Valdivia Villegas, realice el reintegro del monto de Bs 56.897,39, recibido como pago en demasía, a favor de LA INDUSTRIA ALIMENTICIA FAGAL S.R.L.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación, por Auto de Vista Nº 64/2021 de 4 de junio del 2021, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 27 de 4 de noviembre de 2020.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION.

Contra el referido Auto de Vista, Ariel Gustavo Baldivia Villegas, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 379 a 381), alegando los siguientes errores de hecho y derecho en el que incurrió el Auto de Vista:

1.- Errores de hecho en la valoración de la prueba en relación al periodo de vigencia de la relación laboral y al pago documentado, pues el Tribunal Ad quem erróneamente afirmó lo resuelto en Sentencia, con referencia a la existencia de un quiebre laboral en fecha 11/11/2016, debido a un despido ilegal por lo que, se emitió una liquidación por beneficios sociales a través de un depósito de fondos en custodia por parte de la Empresa FAGAL S.R.L, por la suma de Bs 148.069,65, empero de la documentación de fs. 7 a 38, se demostró que dicho despido fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, por lo que debía operar el principio de continuidad laboral desde su ingreso hasta su renuncia voluntaria el 22/11/2017, para el pago de sus beneficios sociales, además señala que el Tribunal Ad quem erróneamente valoró lo determinado en Sentencia, referido al pago documentado de Bs 148.069,65, el cual correspondía a una liquidación por beneficios sociales, a consecuencia del despido intempestivo que posteriormente fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo mediante una resolución administrativa (fs. 7 a 38).

2.- El Auto de Vista erróneamente valoró lo determinado por la autoridad de primera instancia referido al hecho de que no correspondía el pago de la multa de 30% sobre el periodo trabajado hasta el 11/11/2016, que dio origen al pago en custodia de Bs 148.069,65, pues señala que no se tomó en cuenta que se demostró que no hubo quiebre laboral y que dicho error fue a causa de la errónea valoración de la vigencia de la relación laboral y del supuesto pago documentado.

3.- El Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la multa del 100% por el no pago del aguinaldo de la gestión 2016, pues señala que dicha solicitud la realizó en la liquidación presentada en la demanda principal (fs. 78 y vta.), la cual no fue considerada en la resolución de alzada en inobservancia a lo previsto en el parágrafo III del art. 265 del CPC.

4.- Error de derecho en la valoración de la prueba documental referida al pago documentado (finiquito de 11/11/2016), que fue ofrecido como prueba al momento de la presentación de la excepción de pago documentado, pues no se hubiera aplicado correctamente lo previsto en el art. 135 del CPT que establece: “…La excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante. La de cosa juzgada, del testimonio correspondiente…”.

Finalmente, concluyó señalando que recién en fecha 22/11/2017, con su renuncia voluntaria, correspondía realizar una liquidación y pago de beneficios sociales, porque en ese momento se efectivizo el quiebre laboral, por lo que solicitó que mediante Auto Supremo se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, disponiendo el pago de beneficios sociales.

III. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION.

El referido medio de impugnación, fue contestado por escrito de fs. 385 a 393, en el que solicitó se rechace el inadmisible e infundado recurso de casación.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES A CONSIDERAR PARA LA PRESENTE RESOLUCION.

Sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba

La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1.286 del Código Civil (CC) y en el art. 145.II del Código Procesal Civil (CPC), debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación; excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

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Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ El principio de preclusión que rige en los procesos laborales, se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, quedando extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto o reclamarlo si se considerara que causa un agravio.

Datos del proceso

Demandante
Ariel Gustavo Baldivia Villegas
Demandado
Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2022AS/0058/2022Fuente oficial