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TSJ

AS/0058/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 058/2023-RA

Sucre, 20 de enero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 291/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de octubre de 2022, cursante de fs. 567 a 569, Alfonso Demetrio Mojica Peña, impugna el Auto de Vista 119 de 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 552 a 557 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 03 de 6 de junio de 2022 (fs. 430 a 440 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Valle Grande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Alfonso Demetrio Mojica Peña, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de seis años de privación de libertad, más el pago de daño civil ocasionado a la víctima, costas y gastos ocasionados al Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Alfonso Demetrio Mojica Peña, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 454 a 457 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 119 de 16 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación o que ésta sea insuficiente y contradictoria en relación al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, se limitó a transcribir la norma haciendo una copia de la Ley, sin guardar coherencia, alegando de manera abusiva y errónea que Javier Borda Zeballos y Edwin José Echavarría Gonzales eran testigos de cargo y que fueron quienes generaron en el Juez convicción sobre su responsabilidad penal, sin considerar que no cometió delito; además, que los mencionados testigos eran de descargo y que en sus declaraciones afirmaron lo contrario, incurriendo el Auto de Vista en argumentos contradictorios, que además, inventó que en el recurso de apelación restringida habría impugnado porque no se aceptó un proceso abreviado por parte del Fiscal. Al respecto, invoca los Autos Supremos 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007 y 443/2015-RCC de 29 de junio; además, de las Sentencias Constitucionales 1233/2015-S2 de 12 de noviembre y 0147/2010-R de 17 de mayo.

Señala que, el Auto de Vista no fundamentó respecto al incidente interpuesto en la audiencia de juicio oral donde acusó la violación al debido proceso, seguridad jurídica y el principio de legalidad; por cuanto, el Fiscal una vez obtenida las pruebas dentro del marco de la investigación, tenía que presentar –alguna- salida con un requerimiento conclusivo, por lo que, el 13 de agosto de 2021, presentó acusación, que mediante providencia el 13 de agosto de 2021, el Juez de garantías ordenó la remisión de la acusación, así como las pruebas y todos los actuados, por lo que, el Tribunal de sentencia a horas 15:30 del 16 de agosto de 2021, dentro del marco del art. -325- en 24 horas hizo llegar -a su Tribunal- las piezas principales más las pruebas documentales para su tramitación en el juicio; empero, el Juez de sobre manera sin argumento jurídico el 17 de agosto “no sé cómo volvió nuevamente el cuaderno…cuando bien sabemos que una vez radicado la causa al tribunal de sentencia el juez de garantías pierde la competencia de cualquier acto, sin embargo con la actitud establecida vulneraron el debido proceso y el principio de legalidad violentando el Art. 340 del C.P.P.”, sin alegar que supuestamente hubo un proceso abreviado o que no hubiere sido aceptado supuestamente por el Fiscal, evidenciando que no existió coherencia entre lo manifestado en el recurso de apelación con lo transcrito en el Auto de Vista.

Manifiesta que, ante su agravio referente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 6) del CPP, “lastimosamente e increíble que parezca en el Auto de Vista existe mas hechos inexistentes y no acreditados”; puesto que, erróneamente alegó que, los testigos Javier Borda Zeballos y Edwin José Echavarría Gonzales, corroboraron los hechos, cuando los mismos afirmaron cosa diferente; además, el Tribunal de alzada siguió creyendo que los referidos testigos eran de cargo, sin considerar que eran de descargo, incurriendo el Auto de Vista en incongruencia en la fundamentación.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alfonso Demetrio Mojica Peña
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2023AS/0058/2023-RAFuente oficial