Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 058/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 445/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 20 de noviembre de 2023, cursante de fs. 164 a 166 vta., Fidelia Churata Berrios, impugna el Auto de Vista 164 de 9 de agosto de 2023, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Contraladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 21/2022 de 17 de mayo (fs. 135 a 142), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Fidelia Churata Berrios, autora y culpable de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de reclusión y cien días multa a razón de un boliviano por día más costas en favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Fidelia Churata Berrios formuló recurso de apelación restringida (fs. 145 a 147 vta.), resuelto por Auto de Vista 164 de 9 de agosto de 2023 (fs. 198 a 160 vta.), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró su improcedecia; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente denuncia que, ante sus reclamos de apelación restringida referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, por cuanto existe una insuficiente fundamentación y una valoración defectuosa de la prueba, sobre todo de las declaraciones de descargo y otros elementos que no fueron valorados de manera integral, vulnerando el art. 173 del CPP y al debido proceso, derecho al acceso de la Justicia y a la defensa amplia e irrestricta, el Auto de Vista impugnado no consideró dichos reclamos incurriendo en inobservancia e infracción a los arts. 359 y 370 nums. 5) y 6) del CPP y arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); además, que el Ministerio Público no demostró, con ninguna prueba tangible y objetivo la existencia de sub elementos y con simples suposiciones incongruentes alejadas de la realidad de los hechos lo condenaron incurriendo en lo previsto por el art. 169 num. 3) del CPP, por cuanto la declaración de” Martha quién refiere de forma clara y precisa que los funcionarios policiales lo pusieron en un cajón la sustancia controlada y por ende el Tribunal debió absolverme de culpa alguna” (sic).
Como precedentes contradictorios invoca las Sentencias Constitucionales 248/2007-R de 10 de abril, 0752/2002-R de 25 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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