Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 59 Sucre, 6 de febrero de 2003.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Anulabilidad de contrato de venta.
PARTES : Elvira Vaca Cuéllar y otras c/ María Consuelo Vaca Cuéllar y otro.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de las demandantes Elvira, Urbana, Aída y Blanca Vaca Cuéllar corriente en folios 65-66, en contra del auto de vista de fs. 59-60 pronunciado en fecha 11 de agosto de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de anulabilidad de contrato de venta seguido por las recurrentes en contra de María Consuelo y Arnold Vaca Cuéllar, la contestación de fs. 68-69, el auto de concesión de fs. 70, los antecedentes del proceso y,
RESULTANDO: Que la Sala de Apelación en el auto de vista que pronuncia en folios 59-60, confirma parcialmente en cuanto a la litispendencia opuesta como excepción previa, revocando sobre la de falta de legitimación activa, el auto interlocutorio de fecha 9 de marzo de 2001 pronunciado por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz. En el recurso de casación interpuesto, se afirma que la Corte de Alzada en su Sala Civil Primera ha interpretado y aplicado erróneamente el caso 3°) del art. 336 del Cód. de Pdto. Civ., por cuanto no hay los elementos constitutivos para una litispendencia como la propuesta por los demandados, alegando que en el anterior proceso reconvinieron por la plena validez del contrato de venta cuya anulabilidad se persigue en este nuevo proceso, aquél del año 1998 éste del 2001.
CONSIDERANDO: Que la excepción previa de "pleito pendiente" (litispendencia) prevista tanto en el numeral 3°) del art. 336 del Cód. de Pdto. Civ., como en el art. 7 concordante con el caso 1°) del art. 130 del mismo, requiere para su atención y procedencia que el "objeto" de la nueva demanda, que no es otro que la o las pretensiones, sea el mismo del proceso precedente, e igualmente los sujetos procesales, para evitar un doble proceso, por las mismas causas y derechos, que podrían culminar con sentencias inconciliables. Por tales razones, cuando esos presupuestos, se dispone la acumulación del nuevo proceso al anterior, tomando en consideración, además, que la jurisdicción mayor absorbe a la menor.
No solamente debe haber similitud o identidad en el objeto, pues puede darse igualmente conexidad entre las pretensiones deducidas en ambos procesos.
En la especie, las recurrentes interponen en 4 enero del año 2001 proceso ordinario de conocimiento sobre anulabilidad de contrato de venta otorgado en fecha 1 de agosto de 1997 en instrumento privado reconocido, por María Cuéllar vda. de Vaca a favor de María Consuelo y Arnold Vaca Cuéllar sobre el inmueble ubicado en la calle Quijarro N° 767 de la ciudad de Santa Cruz, constituyéndose, además, usufructo vitalicio a favor de la vendedora por vía de retención. Esta pretensión está dirigida en contra de los compradores al amparo del art. 554 incs. 1, 2, 3 y 4 del Cód. Civ. y otras normas sustantivas de este cuerpo legal.
Estas mismas accionantes, con anterioridad habían en marzo de 1998 planteado un proceso ordinario de división y partición virtual del mentado inmueble en contra de los demás copropietarios, en vista de no admitir división material, proceso en el cual, María Cuéllar vda. de Vaca, Mary Vaca vda. de Ortiz, María Consuelo y Arnold Vaca Cuéllar reconvinieron demandando la declaratoria de legalidad y eficacia del contrato de venta que había otorgado la primera de las nombradas, del 50% ganancial del mencionado inmueble.
Que en base al anterior proceso se planteó en el proceso mencionado de anulabilidad la excepción de litispendencia, que ha sido acogida en la doble instancia.
CONSIDERANDO: Que el auto de vista dictado por el tribunal ad quem en el último considerando sostiene: que entre la demanda de división y partición virtual del inmueble ubicado en la calle Quijarro N° 767 y la reconvención deducida en el mismo, hay relación de objeto y causa así como identidad de personas que hace viable la excepción de litispendencia, razonamiento con el cual confirma la resolución del inferior.
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