Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 59 Sucre, 10 de marzo de 2004
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario de divorcio
PARTES : Freddy De Ugarte Villarreal c/ Elsa Yolanda Gastelú de De Ugarte
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fojas 422 a 423 por Elsa Yolanda Gastelú de De Ugarte, contra el auto de vista de fojas 419, pronunciado en fecha 3 de febrero de 2003, por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por Freddy De Ugarte Villarreal contra la recurrente, los antecedentes procesales, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fojas 433, y
CONSIDERANDO: La resolución de segunda instancia confirma plenamente la sentencia de fojas 403-404 que definiendo la instancia declara probada la demanda por la causal de separación de hecho, contenida en el art. 131 del Código de Familia y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial de los esposos en contienda.
Contra la resolución de vista, la demandada recurre de casación en el fondo, mediante memorial de fs. 422 a 423 en el que acusa que tanto en la sentencia como en el auto de vista existe aplicación indebida de la ley, mas no señala cuál es la ley aplicada indebidamente, menos cual debía ser su aplicación correcta; que la sentencia no tomó en cuenta el memorial de fs. 9 en que el demandante manifiesta su conformidad con la subsistencia del vínculo matrimonial; que la sentencia no tomó en cuenta que la familia y el matrimonio son instituciones protegidas por el Estado; que la sentencia dispuso la división y participación de un bien inmueble sin que se haya acreditado su derecho propietario y finalmente no se procedió a una apreciación de las pruebas, por lo que se ha incurrido en errores de derecho y de hecho, sin indicar cuales son aquellos errores.
CONSIDERANDO: Es reiterada la concepción que se tiene, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia constante y uniforme, acerca del recurso extraordinario de casación en sus dos formas, de ahí que para su viabilidad la legislación procesal ha señalado como de observancia obligatoria los requisitos de forma y de fondo para su procedencia y atención.
Que, el Tribunal Supremo debe velar por la correcta aplicación de las
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