Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 59/2006 FECHA: 14 de junio de 2006
EXP. N°: 200/2006
PROCESO: Detención Preventiva con fines de Extradición.
PARTES: Solicitada por la H. Embajada de la República del Paraguay de los ciudadanos paraguayos Ángel Acosta Centurión y Blas Concepción Franco Aquino.
VISTOS EN SALA PLENA.- La nota EP/BO/3/82/06 presentada por la Embajada de la República del Paraguay en Bolivia, pidiendo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto se de cumplimiento a la orden de captura internacional de los ciudadanos paraguayos Angel Acosta Centurión y Blas Concepción Franco Aquino, para que asuman las emergencias del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de secuestro, homicidio doloso y asociación criminal, tipificados en el Código Penal Paraguayo, el informe del Sr. Ministro tramitador, Dr. Eddy Wálter Fernández Gutiérrez y:
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con la previsión contenida en el Art. 30 inc 1º) del Tratado sobre Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, los pedidos de extradición serán introducidos por los agentes diplomáticos o consulares respectivos, debiéndose en el caso de los presuntos delincuentes, acompañar la copia legalizada de la Ley Penal Aplicable a la infracción que motiva el pedido y del auto de detención y demás antecedentes referidos en el inc. 3º del art. 19 del Tratado mencionado, esto es: "La Nación reclamante presente documentos, que según sus Leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo".
CONSIDERANDO: Que, del análisis de las copias legalizadas acompañadas al pedido en estudio, cursante de fs. 2 a 5, se acredita, conforme a las exigencias precedentemente citadas, que los requeridos en extradición: Angel Acosta Centurión y Blas Concepción Franco Aquino, fueron sometidos a proceso penal conjuntamente a Arístides Luciano Vera Silguero, Agustín Acosta Gonzáles, Roque Rodríguez Tolares y otros, ante el Juez Penal de Garantías de Guardia, Asunción, República del Paraguay, atribuyéndoseles la comisión de los presuntos delitos de secuestro, homicidio doloso y asociación criminal, tipos penales previstos en los arts. 126 y su modificatoria en la Ley 2212/03; 105 y 239 en relación al art. 29, todos del Código Penal del país requirente, aprobado mediante Ley Nº 1160/97, habiéndose librado en su contra orden de captura internacional.
A fin de hacer posible la solicitud de detención preventiva con fines de extradición, la H. Embajada de la República del Paraguay, igualmente adjunta copias legalizadas de la trascripción de la parte pertinente de la Ley Penal que describe los delitos, cuya autoría les es atribuida a los sujetos requeridos de extradición, así como una relación de los hechos acusados, que motivaron la interposición del proceso penal signado con el Nº. 10512/04 caratulado Ministerio Público contra Marciana Amalia Britez y otros.
Que, del estudio de los tipos penales previstos en los arts. 126, 105 y 239 del Código Penal Paraguayo, en relación a los hechos imputados a los sujetos extraditables, se evidencia que éstos revisten gravedad, motivo por el cual el país requirente en conocimiento de que Angel Acosta Centurión y Blas Concepción Franco Aquino se encuentran en territorio boliviano, determina solicitar la detención preventiva con fines de una posterior extradición.
Que, en consecuencia, por la relación precedente, se afirma que las exigencias previstas por el art. 19, inc. 1º) del Art. 30 en relación con el Art. 32 del Tratado de Montevideo de 1889, se encuentran cumplidas, correspondiendo ordenar la detención de los extraditables y continuar con el trámite de extradición.
POR TANTO: La Sala Plena de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el inciso 3º del artículo 50 de la Ley Nº 1970 y en aplicación del inc. 3) de la disposición final de la Ley 1668 de 11 de julio de 2000, ratificada por Ley Nº 3397 de 26 de mayo de 2006, dispone la DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICCION de los ciudadanos Angel Acosta Centurión, paraguayo, casado, carpintero, de 31 años de edad, con C.I. Nº 2.069.374, nacido en Horqueta del Departamento de Concepción y Blas Concepción Franco Aquino, paraguayo, soltero, docente de 31 años de edad, con C.I. Nº 2.329.509, nacido en la localidad de Eusebio Ayala.
Para el efecto, teniéndose información en obrados respecto de que ambos sujetos requeridos de extradición se encontrarían actualmente en territorio boliviano, sin especificar la ciudad o lugar exacto, se dispone que cualquier Juez de Instrucción en lo Penal de Turno del país, expida el mandamiento de detención respectivo para ser ejecutado con auxilio de la INTERPOL o cualquier otro organismo policial. Una vez ejecutado, la autoridad comisionada deberá informar inmediatamente a este Máximo Tribunal de Justicia, acompañando los antecedentes del caso.
Asimismo, a los efectos del debido proceso de ley, conforme al art 34 del Tratado de Montevideo de 1889, el juez comisionado deberá velar porque los detenidos sean expresamente notificados con una copia de la presente resolución y de los mandamientos a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente a la Excma. Corte Suprema de Justicia la diligencia original respectiva que de cuenta del cumplimiento y fecha de la citación.
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