Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 580/01
AUTO SUPREMO Nº 059 - Social Sucre, 01 de noviembre de 2006.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Juan Vera Madrid c/ Alcaldía Municipal de Vinto.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 62-63, interpuesto por Juan Vera Madrid, contra el auto de vista de fs. 59 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra la Alcaldía Municipal de Vinto; la respuesta de fs. 68, el auto concesorio del recurso de fs. 68 vlta., el Dictamen Fiscal de fs. 71, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa conforme a ley, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en fecha 10 de julio de 2001, pronunció la sentencia de fs. 45-46, declarando probada en parte la demanda, ordenando al actual representante de la Alcaldía Municipal de Vinto pague en favor del demandante la suma de Bs. 3.397,42 por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo.
Apelada la sentencia por el Municipio demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista Nro. 393/2001 de fs. 59, por el que revoca la sentencia apelada y declara improbada la demanda. Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.
En el caso de autos, el recurrente no cumplió adecuadamente dichos requisitos. En efecto, en principio el recurso más parece un alegato en conclusiones; luego, durante el desarrollo del mismo, aparte de citar algunas disposiciones legales no señala de manera clara, concreta y precisa ninguna ley que considere violada o aplicada falsa o errónemente y, lógicamente, tampoco cómo y de qué manera. Finalmente, el recurso es confuso e incongruente, pues aparte de las falencias mencionadas, concluye solicitando , al Tribunal Supremo, "... se sirva REVOCAR EL AUTO DE VISTA Y CONFIRMAR LA SENTENCIA CON COSTAS." (sic), olvidando las formas de resolución del recurso de casación, establecidas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ. y patentizando así su incongruencia; con ostensible olvido que la "revocatoria" es una de las formas de resolución en apelación, a tenor del art. 237 inc. 2) de dicho adjetivo civil.
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