Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 59 Sucre, 18 de abril de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario- Mejor derecho de propiedad y otros.
PARTES: Estefanía Heredia Medina y otro c/ Franklin Taendler Flix.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 449 a 452, interpuesto por Estefanía Heredia Medina, contra el auto de vista No. 142/05 de 22 de marzo de 2005, cursante a fs. 445-446, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad, acción negatoria y pago de daños y perjuicios seguido por David Ávila Vásquez y Estefanía Heredia Medina contra Franklin Taendler Flix, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: Que, el Juez 7º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en fecha 20 de enero de 2004, pronunció sentencia declarando improbada tanto la demanda de fs. 23 a 24, como la reconvencional de fs. 56 a 58.
Fallo de primera instancia que en apelación es revocado parcialmente por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declarando probada la acción reconvencional de fs. 56 a 58 de mejor derecho de propiedad y de reivindicación, por prelación de inscripción de derecho del reconvencionista en la Oficina de Derechos Reales y por consiguiente dispone la reivindicación, desocupación y entrega de los terrenos litigados, y que los demandantes desocupen y entreguen los terrenos a tercero día.
Contra la resolución de vista la demandante Estefanía Heredia Medina, recurre de casación en la forma y en el fondo.
Acusa que el auto de vista viola los arts. 1286, 1296 y 1331 del Código Civil, por cuanto la literal aportada en el proceso no ha sido debidamente compulsada por el tribunal ad quem.
Señala que el criterio jurídico expresado en el considerando uno punto II) del auto de vista, es erróneo y se quiere desconocer y aplicar de oficio para otorgar ultra petita, una resolución ejecutoriada como es el auto que traba la relación procesal corriente a fs. 188, violentando el art. 515 inc. 2) del adjetivo civil.
Sostiene que en el presente caso se plantearon tres alzadas y sólo resolvió el recurso planteado por el demandado, dejándola en indefensión, violentando el debido proceso y la legítima defensa, lo cual afecta al orden público, según manda el art. 16 de la C.P.E., y los arts. 3 y 5 del Código Procesal Civil.
Acusa que el tribunal ad quem no ha tomado en cuenta el informe del Perito dirimidor de fs. 309 a 316, tampoco el informe del Plan Regulador, que es la única institución que puede certificar la ubicación exacta de los dos terrenos; los cuales no son los mismos, difieren en sus colindantes y en la extensión, de ahí que no es legal que se haya declarado probada la demanda reconvencional, basando dicho fallo en la primacía de la inscripción, por cuanto los terrenos objeto de la litis no son los mismos.
Señala que no se ha tomado en cuenta la prueba pericial que cursa a fs. 189 a 202, por la que se acredita que el Plano de Ubicación del demandado ha sido falsificado.
CONSIDERANDO: Que, revisados los obrados en función al recurso de casación interpuesto, se evidencian los siguientes extremos:
Que, del testimonio expedido por la Oficina de Derechos Reales y que cursa de fs. 7 a 14, de la Partida Computarizada Número 010395091, de fecha 27 de diciembre de 1999, se evidencia el registro de una transferencia de un lote de terreno realizado el 5 de noviembre de 1978, reconocido en la misma fecha, suscrito entre María Luisa Castro de Gutiérrez, como vendedora y David Ávila Márquez y Estefanía Heredia Medina, en calidad de compradores, documento por el cual la primera transfirió en favor de los segundos un lote de terreno de 4.393.84 metros, desmembrados del fundo rústico "El Chaco".
Que el referido lote de terreno, según la cláusula tercera del referido documento, tiene como límites y colindancias: Al Norte y al Sud con propiedad de la vendedora y mide 49.93 metros a cada lado; al Este con propiedad de la misma vendedora y mide 88.00 metros y al Oeste con el camino vecinal y mide 88.00, haciendo una superficie total de 4.393.84 metros.
Que, en el mismo testimonio del registro público, citado líneas arriba, consta la aclaración sobre la ubicación y superficie del lote de terreno, realizado por la vendedora María Luisa Castro de Gutiérrez, de fecha 10 de enero de 1980, documento debidamente reconocido, en cuya cláusula segunda se establece que "los límites y colindancias de dicho lote de terreno han variado de acuerdo al nuevo plano de urbanización "El Bosque", por lo que mediante la presente aclaró la ubicación y colindancias de dicho lote de terreno, el cual está signado en la UV-111, M-39 y colinda al norte con NN y mide 49,93 metros; al Sur con NN y mide 49,93 metros; al Este con NN y mide 80.00 metros y al Oeste con la calle sin nombre y mide 80.00 metros, haciendo una superficie de 3.994,40 metros cuadrados.
La ubicación del terreno transferido a favor de los demandantes, es objeto nuevamente de aclaración por parte de la hija de la vendedora, quien ratifica que la ubicación del mismo se encuentra en la U.V. 111, manzana 39 según Plano de Urbanización de "El Bosque", reiterando las medidas y colindancias así como la extensión de 3.994.40.-
A fs. 15 cursa el certificado del folio real del lote de terreno perteneciente a David Ávila Márquez y Estefanía Heredia Medina, sito en la zona oeste UV-111, manzana 39 con una extensión de 4.393.83 metros cuadrados, registrado el 27 de diciembre de 1999, bajo la partida Computarizada No. 0244442.
Que, a fs. 16 cursa el plano de ubicación del terreno de los demandantes, en la zona oeste U.V. 111 manzana 39 signados con los números 4 y 5, plano que cuenta con el informe del Departamento de Supervisión de la Oficina Técnica del Plan Regulador, en el que consta que en fecha 28 de mayo de 1999 se visó el plano de ubicación y uso de suelo No. 3982 referente a los lotes de terreno No. 4 y 5 ubicados en la Unidad Vecinal Nº 111, Manzana Nº 39, a nombre de David Ávila Márquez y Estefanía Heredia, terrenos correspondientes al parcelamiento aprobado con revisión topográfica de fecha 10-09-80 a nombre de Isaac Gutiérrez y Sra.
Que en el mismo informe se da cuenta que "en la Unidad Vecinal No. 111 no existe registro topográfico a nombre del Sr. Rodolfo Franklin Taendler Flix".
Que, en el testimonio No. 55/80, saliente de fs. 34 a 35, consta la escritura pública de transferencia de un lote de terreno realizada el 4 de febrero de 1980, protocolizada el 15 de febrero de 1980 y registrada en Derechos Reales en fecha 23 de febrero de 1980, en virtud del cual, María Luisa Castro de Gutiérrez transfiere a favor de Franklin Taendler y Ana María de Taendler, un lote de terreno de 10.000 metros cuadrados, desprendidos del fundo rústico "El Chaco".
Que el referido lote de terreno, según la cláusula tercera del documento, tiene como límites y colindancias: Al norte con la propiedad de Juan Sthalie, con 100 metros; al sud con una Avenida sin nombre, con 100 metros; al Este con la propiedad de Federico Almaraz, con 100 metros y al Oeste con la propiedad de la vendedora, con 100 metros, teniendo el lote de terreno una superficie total de 10.000 metros cuadrados.
Que, no existe en el título de propiedad del demandado Franklin Taendler Flix, ninguna referencia relativa a su ubicación dentro de una unidad vecinal, ni manzano alguno, como, por el contrario, ocurre con el título de propiedad de los demandantes, como se tiene relacionado líneas arriba.
Que, el plano de ubicación que en fotocopia legalizada consta a fs. 44, no está acompañado del informe del Departamento de Supervisión del Plan Regulador, tampoco se acompaña el plano original.
Tampoco se encuentra referencia de ubicación del lote de terreno en la UV 111, manzano 39 en las escrituras públicas de préstamos con garantía hipotecaria y que cursan de fs. 72 a 81 y de fs. 85 a 95, documentos en los que a tiempo de otorgar garantía hipotecaria se señala "con la garantía hipotecaria del inmueble sub urbano ubicado en la zone Oeste, denominado "El Chaco", cantón la Guardia, Provincia Andrés Ibáñez, de 10.000 metros cuadrados de superficie, adquirido mediante escritura pública No. 55 de fecha quince de febrero de 1980".
Tampoco se ha acreditado que en la certificación del folio real que cursa a fs. 72, conste que el lote de terreno de propiedad del demandado Franklin Taendler, se encuentre en la UV. 111, manzano 39, como se especifica en la certificación de fs. 15.
CONSIDERANDO: Que, de lo anteriormente relacionado, este Tribunal Supremo encuentra que tanto el juez de instancia como el tribunal ad quem no han valorado las pruebas de cargo y descargo, aportadas a obrados, incumpliendo la obligación que les impone el art. 1286 del Código Civil, concordante con el art. 397 de su Procedimiento, cual es la de valorar la prueba en su conjunto.
En efecto, el juez a quo declaró improbadas tanto la demanda principal como la reconvencional, al concluir que los demandantes como el demandado no han demostrado y probado los hechos en que fundamentan su pretensión. Por otro lado, el tribunal ad quem revocó en parte la sentencia en cuanto a la acción reconvencional, misma que declaró probada al concluir que el demandado Franklin Taendler Flix tiene preferencia de derecho propietario conforme a lo previsto en el art. 1545 del Código Civil y por consiguiente también para reivindicar su posesión, al haber inscrito primero su título.
Ambos tribunales de grado, se reitera, no valoraron las pruebas relacionadas precedentemente, de las cuales se concluye que el lote de terreno sito en la UV. 111, manzano 39, signados con los Números 4 y 5, pertenecen a los demandantes, tal como se acredita por el testimonio de fs. 7 a 14 y el Certificado de Derechos Reales de fs. 15.
Por otro lado, es preciso dejar claramente establecido que el demandado Franklin Taendler Flix, no ha acreditado su derecho propietario sobre el lote de terreno sito en la UV. 111, manzano 39, signados con los Números 4 y 5, simplemente ha acreditado ser propietario de 10.000 metros cuadrados desprendidos del fundo rústico "El Chaco", zona Sud Oeste, colindando al norte con Juan Sthalie, al sur con Av. sin nombre, al este con Federico Almaraz y al Oeste con su vendedora.
Consiguientemente, es claro que no puede ser aplicado el art. 1545 del Código Civil, por cuanto no se trata del mismo terreno -el del demandante con el del demandado, en consecuencia, el hecho que su derecho propietario sobre este último, hubiere sido registrado en Derechos Reales con anterioridad al registro de los demandantes, de manera alguna es motivo para que se declare su mejor derecho sobre un terreno sobre el que no ha demostrado ser el dueño, nos referimos al sito en la UV. 111, Manzano 39, lotes 4 y 5, que pertenecen efectivamente a los demandantes David Ávila Vásquez y Estefanía Heredia Medina.
Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo la aplicación de los arts. 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de los Dres. Jaime Ampuero García y Eddy Wálter Fernández Gutiérrez, de la Sala Social y Administrativa Primera y Segunda respectivamente, convocados a conformar Sala mediante proveídos de fs. 469 y 473; CASA el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo declara PROBADA en parte la demanda de fs. 23 a 24, únicamente en cuanto al mejor derecho propietario y acción negatoria, no así al pago de daños y perjuicios por no haber sido demostrados en la instancia, e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 56 a 58. En consecuencia, declara el mejor derecho propietario sobre los lotes de terreno Nº 4 y 5 de la UV. 111, manzano Nº 39 a favor de los demandantes David Ávila Vásquez y Estefanía Heredia Medina. Sin responsabilidad por ser excusable.
Fue de voto disidente la señora Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, de la Sala Social y Administrativa Primera, convocada a fs. 471, quien opinó porque se anulen obrados hasta fs. 428 inclusive, por cuanto en obrados se evidencia (fs. 173) que se ha interpuesto recurso de apelación en el efecto diferido, contra el auto interlocutorio de 16 de abril de 2001, el mismo que no se ha tramitado conforme a procedimiento, considera que debió conminarse a la parte antes de conceder los recursos de apelación en sentido si se ratificaba la apelación en el efecto diferido, para exigirse su fundamentación y luego concederse para ser resuelto por el Tribunal de alzada.
A dicha disidencia la Ministra Relatora Emilse Ardaya agregó que, los demandados a tiempo de interponer los recursos de alzada de fs. 419-420 y 423-424, contra la sentencia pronunciada a 403 a 405, no cumplieron con lo dispuesto por el art. 25 de la Ley Nº 1760, es decir, fundamentar en dicho memorial su recurso de apelación diferida para que el juez corra en traslado ambos recursos y conceda los mismos ante el superior en grado, consecuentemente ha precluído su derecho. Así mismo no corresponde al órgano jurisdiccional subsanar las omisiones de las partes y menos conminarlas en sentido que planteen y fundamenten los recursos previstos por ley.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Proveído : Sucre, 18 de abril de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.