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TSJ

AS/0059/2009

Tribunal Supremo de Justicia
9 de febrero de 2009Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 59 Sucre, 09 de febrero de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ José Luís Paraguayo Colque, Rosmiri Lopes Villarruel y Zenón Peredo Rivera,

Fabricación de Sustancias Controladas (Declara la extinción de la acción penal)

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Sucre, 09 de febrero de 2009

VISTOS: El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fs. 267 a 269, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Luís Paraguayo Colque, Rosmiri Lopes Villarruel y Zenón Peredo Rivera, por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley 1008, sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público por memorial de fs. 267 a 269, considera de oficio la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo en la presente causa, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y haciendo referencia a los aspectos relativos a la defensa social a través de la lucha contra la corrupción y la delincuencia, y al carácter de lesa humanidad de los delitos de narcotráfico; expresa que los procesados observaron una conducta manifiestamente dilatoria en la sustanciación del proceso, ya que Zenón Peredo Rivera y Rosmiri Lopes Villarruel plantearon incidentes que fueron rechazados; además pese a estar debidamente notificados no asistieron a las audiencias procesales, provocando su suspensión y al haber sido beneficiados con la libertad provisional, de forma reiterada apelaron la fianza calificada (fs. 70 a 72, 73, a 74, 76 a 77, 123, 160, 170, 202, 219 y 221); en tanto, que el coprocesado José Luís Paraguayo Colque observando la misma conducta, solicitó la suspensión de audiencias y apeló la sentencia de primera instancia, que fue confirmada por el tribunal de alzada, para finalmente recurrir de casación; extremos, que han contribuido a que la presente causa penal no hubiera concluido en el plazo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970; por lo que estando comprobado en términos objetivos y verificables que la dilación es atribuible a los imputados; solicita se declare de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal y se disponga la continuación de la causa hasta su conclusión.

Que la extinción de la acción penal es de previo y especial pronunciamiento; por consiguiente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la legislación penal.

CONSIDERANDO: Que, la disposición transitoria tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".

Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos en el punto III.1 que para considerar la extinción de la acción penal "... la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión, el Auto complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (...) en el caso concreto determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o al Ministerio Público ...".

A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005 determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3 que "así como de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 y su Auto Constitucional Nº 079/2004 se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado, 1) es condición formal para la extinción procesal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972 que el proceso tenga una duración superior a cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso en cada caso concreto, tomando en cuenta la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos procesales se establece que la causa se inició en mérito a la acción directa de 13 de noviembre de 1999 (fs. 1), que determinó el pronunciamiento del Auto de Apertura de Proceso de 9 de diciembre de 1999 (fs. 45). Recibidas las declaraciones de los procesados y desarrollado el debate, el 13 de marzo de 2003 (fs. 238 a 239 vta.), el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de Cochabamba, pronunció sentencia de primera instancia que declaró: la autoría de José Luís Paraguayo Colque en la comisión del delito de fabricación de sustancias controladas, previsto en el art. 47 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de 5 años de presidio, 400 días multa a razón de Bs. 1 por día; así como la autoría de Rosmiri Lopes Villarruel en el delito de complicidad respecto a la fabricación imponiéndole la pena de 3 años y 4 meses de presidio, y la autoría de Zenón Peredo Rivera, en la comisión del delito incurso en el art. 47 segunda parte de la Ley 1008 (pisa coca) imponiéndole la pena de dos años de presidio; además, de la sanción para ambos de 200 días multa a razón de Bs. 1 por día; imponiéndoles a todos los procesados, costas, daños y perjuicios.

Apelada la decisión por el procesado José Luís Paraguayo Colque, fue confirmada mediante Auto de Vista de 15 de diciembre de 2003 (fs. 256 y vta.), razón por la cual, el 22 de marzo de 2004, (fs. 259 a 260 vlta) recurrió de casación.

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Criterio

onsecuentemente, al establecerse fehacientemente, que la dilación de la causa no es atribuible a los procesados, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en las resoluciones constitucionales Nº 0101/04 de 14 de septiembre y Nº 0079/04 de 29 de septiembre ambos del año 2004, que puntualizan el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, persiguiendo que la dilación indebida no acarree al procesado lesión en sus derechos, o la violación de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y el principio de celeridad reconocidos por los artículos 7 inciso a), 16 y 116.X de la Constitución Política del Estado.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Luís Paraguayo Colque, Rosmiri Lopes Villarruel y Zenón Peredo Rivera,
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia9 de febrero de 2009AS/0059/2009Fuente oficial