Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 288/05
AUTO SUPREMO Nº 059 - Social Sucre, 11 de febrero de 2009.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Juan Zenón Vargas Luza c/ Honorable Alcaldía Municipal de Oruro
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 133-134, interpuesto por Edgar Rafael Bazán Ortega, en su condición de Alcalde Municipal de Oruro, contra el Auto de Vista Nº 133/2005 de 7 de mayo de 2005, cursante a fs. 130, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Oruro en el proceso laboral que sigue Juan Zenón Vargas Luza, sobre beneficios sociales, sueldos devengados, vacación y otros, contra la entidad recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de fs. 141, y
CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro dictó la Sentencia Nº 16/2005 de 11 de febrero de 2005, cursante a fs. 94-97, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 35-36, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de Juan Zenón Vargas Luza la suma de Bs. 47.636,47.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija, por Auto de Vista de fs. 130 anuló obrados y declaró ejecutoriada la sentencia, entendiendo que ante el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, por haberse presentado el mismo ante Notario de Fe Pública sin cumplir con las formalidades de ley, no correspondía recurso de apelación, mucho menos que éste se conceda. Contra esta resolución, se interpuso recurso de casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II: Que, conforme al art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de casación se "deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos". (las negrillas son nuestras).
Pese a la claridad del dispositivo legal citado, en el caso de autos se descuidó totalmente su cumplimiento, por cuanto no se cita ni acusa una sola norma como infringida, prefiriendo limitarse a una relación mas bien epistolar de los hechos, sin hacer alusión de ninguna norma.
Asimismo y condicionado al hecho de que no acusa la violación de ninguna norma, no especifica expresamente su pretensión respecto a la solución jurídica, limitándose a solicitar "la concesión del presente recurso", olvidando que la casación importa un juicio sobre la aplicación del derecho, esto es, sobre la Ley y su infractor; tarea que no es posible si en el recurso no se cumplió con el presupuesto del art. 258-2), referida a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, además de la especificación en qué consiste esa violación, falsedad o error, lo que supone especificar en qué medida el tribunal de apelación infringió determinada norma.
Consiguientemente, atendiendo las deficiencias del recurso, corresponde dar aplicación de la previsión contenida en el art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 141, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 133-134. Con costas.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 11 de febrero de 2009.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.