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TSJ

AS/0059/2012

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
tentativa de robo agravado, allanamiento de domicilio y lesiones leves
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 59/2012

Sucre, 30 de marzo de 2012

EXPEDIENTE: Oruro 36/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público y Robert Franz Arguelles Rodríguez contra Carla Jimena Aranda Siles, Martín Salvador Mercado Pinaya, Ramiro Orlando Villarroel Rodríguez y Gilka Prado Gutiérrez de Argüelles

DELITO: tentativa de robo agravado, allanamiento de domicilio y lesiones leves

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez

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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Carla Jimena Aranda Siles (fs 245 a 251), Martin Salvador Mercado Pinaya (fs. 257 a 267), y Ramiro Orlando Villarroel Rodríguez (fs 287 a 294 ), impugnando el Auto de Vista Nro 2/2012 emitido el 13 de enero de 2012 (fs. 231 a 234) por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Robert Franz Arguelles Rodríguez contra los recurrentes y Gilka Gina Prado Gutiérrez, por los delitos de tentativa de robo agravado, allanamiento de domicilio y lesiones leves previsto por los arts. 332 num.2 con relación al art. 8; art. 298 y 271 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuentan con los siguientes antecedentes:

Finalizado el juicio oral el Tribunal de Sentencia en lo Penal Nro. 1 de la ciudad de Oruro, dictó resolución Nro 04/2011 de 30 de marzo de 2011 (fs.147 a 163) por la que declaró a los imputados Ramiro Orlando Villarroel Rodríguez, Carla Jimena Aranda Siles, Martín Salvador Mercado Pinaya y Gilka Gina Prado Gutiérrez autores del delito de lesiones leves, tipificado por la segunda parte del art. 271 del Código Penal, condenando a Ramiro Orlando Villarroel Rodríguez a la pena de un año de reclusión, a los coimputados Carla Jimena Aranda Siles, Martin Salvador Mercado Pinaya y Gilka Gina Prado Gutiérrez, a la pena de seis meses de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Pedro de la ciudad de Oruro, y al pago de responsabilidad civil y costas a favor del Estado a ser calificado en ejecución de sentencia; concediéndoles en observancia a lo establecido por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal, perdón judicial; absolviéndolos a todos de la comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, y allanamiento de domicilio o sus dependencias previstos en los arts. 332 inc. 2) con relación al art. 331 y 298 segunda parte del Código Penal.

Sentencia contra la cual los incriminados plantearon recursos de apelación restringida; habiendo el Tribunal de Alzada por Auto de Vista Nro 2/2012 de 13 de enero de 2012 (fs. 231 a 234), declarado improcedentes los recursos, confirmando la sentencia impugnada, dando origen a los recursos de casación que son caso de autos en el orden siguiente:

1.-Carla Jimena Aranda Siles a tiempo de plantear recurso de casación (fs 245 a 241) acusó: a) Que "en el Auto de Vista existe insuficiente fundamentación", toda vez de que se aparta de lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, al no ingresar a valorar el fondo del recurso; parecería que lo desestima por consideraciones de forma, aunque no lo especifica de manera clara, concreta y positiva solo realiza una abstracción de la obligación de resolver de manera concreta sus fundamentos, al respecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 086 de 18 de marzo de 2008 y hace la cita de distintos Autos Supremos; b) Denunció defectos absolutos no convalidables, por vulneración al principio de limitación por competencia del Tribunal de Alzada, al no responder sobre los agravios expresados, en cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba con referencia a la violación del principio de la sana crítica en el que incurrió el Tribunal de Grado, al haberse realizado una incorrecta aplicación al art. 173 del Código de Procedimiento Penal y no haberse valorado correctamente la prueba, en cuyo mérito se dictó una sentencia injusta en contradicción al principio de inocencia, en ese entendido invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro 088 de 18 de marzo de 2008; y cita el Auto Supremo Nro 431 de 15 de octubre de 2005; c) Que existen defectos absolutos en la realización del juicio oral establecidos por el art. 169 num. 3 del Código de Procedimiento Penal por violación a los principios de concentración, continuidad y celeridad, toda vez de que el proceso se prolongó mas allá de los límites admisibles afectando la garantía del debido proceso, con suspensiones que no se encuentran adecuadas a lo dispuesto por el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, siendo que el juicio oral se instala en fecha 1 de febrero de 2010 y culmina a más de un año y tres meses de su iniciación, aspecto que no fue observado por el Tribunal de Alzada, convalidando las actuaciones anómalas; respecto a este punto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 084 de 18 de marzo de 2008, 353 de 20 de junio de 2011 y 093 de 24 de marzo de 2011.

Concluyó pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, dictándose uno nuevo considerando los agravios expresados.

2.- Martín Salvador Mercado Pinaya, en el memorial de fs. 257 a 267, alegó: a) Insuficiente fundamentación en el Auto de Vista, al omitir lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y no pronunciarse respecto a la denuncia en su apelación restringida atinente a la falta de fundamentación y fundamentación indebida de la Sentencia, toda vez que el Tribunal de Alzada no ingresa a valorar el fondo del recurso y parecería que lo desestima por consideraciones de forma; con relación a esta denuncia invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 325 de 1 de julio de 2010 y 086 de 18 de marzo de 2008; y hace mención a los Autos Supremos Nros. 315 de 25 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 111 de 31 de enero de 2007, 444 de 15 de octubre de 2005, 573 de 4 de octubre de 2004, 580 de 4 de octubre de 2004, 722 de 26 de noviembre de 2004, 204 de 10 de abril de 2003, 562 de 1 de octubre de 2004 y 724 de 26 de noviembre de 2004; b) Denunció la vulneración al principio de limitación, por competencia del Tribunal de Alzada, al no resolver sobre los agravios expresados, violando el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, omisión que se constituye en vulneración del deber de resolver sobre los cuestionamientos realizados, haciendo consideraciones formales para desestimar el recurso sin mayores argumentos dejándolo en indefensión; en apego a este punto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros 088 de 18 de marzo de 2008 y 431 de 15 de octubre de 2005; c) Que existe defecto absoluto en la realización del juicio oral al tenor del art.169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, al existir violación a los principios de concentración, continuidad y celeridad, toda vez que el juicio oral y contradictorio se prolongó en su duración más allá de los límites admisibles, siendo suspendido varias veces después de ser instalado sin ajustarse a lo dispuesto por el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, atentándose así al principio de celeridad consagrado en el art. 178 de la Constitución Política del Estado que vulnera su derecho a la defensa; en cuanto a este aspecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros 084 de 18 de marzo de 2008, 353 de 20 de junio de 2011 y 093 de 24 de marzo de 2011; d) Prosigue denunciando la existencia de defecto absoluto por falta de fundamentación de la sentencia en la imposición de la pena, toda vez que los jueces de grado no realizan fundamentación acerca de las razones por las cuales se le condena a sufrir pena privativa de libertad de 6 meses, debiendo considerarse para efecto de su fijación los arts. 37 y 38 del Código Penal; invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros 90 de 20 de febrero de 2008 y 109 de 29 de abril de 2010. Asimismo denunció vulneración del art. 399 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la negativa del Tribunal de Alzada que no concedió el plazo de tres días a efecto que subsane o corrija el recurso de apelación restringida, sobre este punto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros 419 de 10 de octubre de 2006 y 58 de 27 de enero de 2007.

Finalizó pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, dictándose uno nuevo considerando los agravios expresados.

3.- Ramiro Orlando Villarroel Rodríguez a tiempo de plantear recurso de casación (fs.287 a 294), alegó: a) Sobre la competencia del Tribunal de Apelación se acusa que existe nulidad en todo el juicio, en vista de que no concurre la especificación clara y concreta por el cual el Tribunal de Sentencia adquirió competencia, pues de acuerdo al IANUS Nro 401199200812088 el Tribunal de Sentencia debió sustanciar un proceso de lesiones gravísimas y no así el de lesiones leves, siendo un delito distinto y seguido por diferentes querellantes, que no fueron considerados ni tomados en cuenta en el transcurso del proceso, generando la nulidad de todo el juicio ante la violación al debido proceso, el principio de legalidad y las normas insertas en los arts. 160, 161 y 163 en relación con los arts. 77, 78 y 116 del Código de Procedimiento Penal. Que el Auto de Vista impugnado viola el debido proceso, toda vez que en ningún momento realiza la debida motivación a los puntos expuestos en el memorial de apelación restringida, limitándose a resolver con la simple frase de "error de apreciación" transgrediendo no solo la normativa penal sino el art. 115 de la Constitución Política del Estado; al respecto citó las Sentencias Constitucionales Nros 1091/2004 -R- de 14 de julio de 2004, 0753/2003-R- de 4 de junio de 2004, 1363/2002-R- de 7 de noviembre de 2002, 0692/2010-R- de 19 de julio de 2010 y 0362/2003-R. Asimismo señaló que el Auto de Vista violenta el principio de legalidad entendido por la SC 1077/01-R- y SC 263/02-R- que no fueron cumplidos, dejándolo en estado de indefensión, más aún cuando el Tribunal de Sentencia jamás adquirió competencia para sustanciar el proceso por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, allanamiento de morada y lesiones leves, por el que emerge la sentencia y el Auto de Vista impugnado; b) Sobre la valoración de la prueba e individualización de los procesados se acusa que en el Auto de Vista no se consideró la adhesión a la apelación que realiza su persona, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, al carecer de fundamentos jurídicos respecto a la denuncia de la individualización del grado de participación de cada persona sindicada; sobre este punto cita el Auto Supremo Nro 534 de 17 de noviembre de 2006 y las Sentencias Constitucionales Nros. 0692/2010-R- de 19 de julio de 2010, 600/2003-R-, 1044/2003-R- y 193/2006-R-. Por otra parte arguye defecto de sentencia en cuanto a la falta de motivación de la prueba, y al respecto señala las Sentencias Constitucionales Nros.1668/2004-R-, 1369/2001-R-, 934/2003-R- y 757/2003-R-.

Concluyó pidiendo la nulidad y casación del Auto de Vista, y se lleve un nuevo juicio conforme a los lineamientos jurisprudenciales.

CONSIDERANDO: Que los recursos de casación en análisis fueron admitidos por Auto Supremo Nro. 48/2012 de 15 de marzo de 2012, corresponde en esta fase, efectuar el pronunciamiento conforme a los límites y alcances establecidos en dicho Auto Supremo.

En cuanto al recurso presentado por Carla Jimena Aranda Siles, analizado el mismo en relación a los precedentes invocados que fueron admitidos se tiene:

a) En lo que respecta a la denuncia de que en el Auto de Vista existe insuficiente fundamentación, al no ingresar a valorar el fondo del recurso y no resolver sobre los agravios acusados, desestimándolo por consideraciones de forma; la recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro 086 de 18 de marzo de 2008, en cuya doctrina legal se establece "El derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; la autoridad que pronuncia una resolución debe necesariamente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte resolutiva o dispositiva del fallo. Esta exigencia se torna aun más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades que dictaron la sentencia, pues dichas resoluciones deben estar suficientemente fundamentadas y exponer con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y permitan establecer que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido, proviene de una correcta y objetiva valoración de las pruebas y consideración de los argumentos expuestos por las partes, por cuanto en la medida en que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y derecho, los sujetos procesales ( acusador y acusado) llegarán a la convicción de que la decisión adoptada es justa". En el caso de autos dada la jurisprudencia y doctrina legal mencionada, se advierte que el Auto de Vista recurrido evidentemente carece de fundamentación, toda vez que el Tribunal de Alzada omite pronunciarse sobre los puntos denunciados en la apelación restringida, no resuelve los agravios expresados en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, en vulneración al principio de la sana critica en el que incurrió el Tribunal de la causa; y procede a desestimarla por consideraciones de forma, señalando que el recurso carece de los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, al no definir si la apelación versa sobre inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva; cuando era obligación del Tribunal de Alzada al advertir estas carencias de forma, otorgar al apelante el plazo de tres días previsto por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, para permitir que pueda subsanar o corregir los defectos mencionados, omisión que importa defecto absoluto violatorio del debido proceso, resultando el Auto de Vista contradictorio al precedente invocado.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Robert Franz Arguelles Rodríguez
Demandado
Carla Jimena Aranda Siles, Martín Salvador Mercado Pinaya, Ramiro Orlando Villarroel Rodríguez y Gilka Prado Gutiérrez de Argüelles
Proceso
tentativa de robo agravado, allanamiento de domicilio y lesiones leves
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por vicios de Congruencia / Por incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio)Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2012AS/0059/2012Fuente oficial