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TSJ

AS/0059/2013

Tribunal Supremo de Justicia
28 de febrero de 2013Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 059/2013

EXPEDIENTE: S.713/2008

PARTES: Roman Orozco Laguna c/ Prisma Comunicaciones S.R.L.

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación de fojas 285 a 292 y vuelta, interpuesto por Roman Orozco Laguna, contra el Auto de Vista N° 190/08 SSA-I de 15 de julio de 2008 (fojas 281 y vuelta) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra Prisma Comunicaciones S.R.L., la respuesta (fojas 294 a 295),  el Auto de concesión del recurso (fojas 295 vuelta), los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el presente proceso social, la Jueza Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 1/2007 de 6 de enero de 2007 (fojas 188 a 191), por la que declaró improbada la demanda de fojas 20 a 23 y vuelta, sin costas.

En grado de apelación interpuesta por el actor, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió Auto de Vista N° 190/08 SSA-I de 15 de julio de 2008 (fojas 281 y vuelta), que confirmó la Sentencia N° 01/2007 de 6 de enero de 2007.

Que, contra el referido Auto de Vista, el actor interpuso recurso de casación (fojas 285 a 292 y vuelta) bajo los siguientes argumentos:

Acusa la infracción del artículo 2 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, y del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, al considerar que los contratos y adendums suscritos con la parte empleadora son regidos por las normas de la legislación civil.

Alega la vulneración del artículo 1 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993, artículo 162 de la Constitución Política del Estado, y artículo 4 de la Ley General del Trabajo, al presumir el Tribunal de Alzada que su persona no tendría relación laboral por extender factura, además de indicar que tendría una oficina contable y que por tal motivo no habría operado un trabajo por cuenta ajena, y que habría trabajado como consultor externo, aseveraciones que vulneran lo previsto por el artículo 2 de la Ley General del Trabajo así como el artículo 1 del Decreto Supremo N° 23570.

Acusa la vulneración del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, al haber existido objeción al valor literal de fojas 175, y total silencio de la parte demandada en clara confesión y aceptación de los términos referidos en el memorial de fojas 179, y que en total desmedro de sus derechos, el Tribunal de Alzada transgredió el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la vulneración de los artículos 446 y 447 del Código de Procedimiento Civil y artículos 158, 161 y 169 del Código Procesal del Trabajo, por haberse considerado las declaraciones de dos testigos que fueron tachados oportunamente dentro del término que refiere el artículo 472 del Código Adjetivo Civil, por encontrarse inmersas en los alcances de los numerales 2) y 3) del artículo 446 del mismo cuerpo legal, por ser los testigos dependientes de la empresa demandada, que tenían un interés directo en el proceso; existiendo una única declaración que no tiene valor alguno por mandato expreso del artículo 169 del Código Procesal del Trabajo.

Por otro lado se vulneró el principio de libre apreciación de la prueba establecida en el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, porque el Tribunal no ha colegido que de la revisión de la prueba de fojas 138 vuelta, 139, 140, 141 vuelta, 142 y vuelta, cursa la firma del actor en el libro de asistencia que evidencia la calidad de empleado.

Finalmente refirió que los fallos pronunciados dentro del caso de autos, pretenden desconocer el parágrafo II del artículo 162 de la Constitución Política del Estado, los artículos 21 del Código Civil y 4 de la Ley General del Trabajo que establecen en forma clara, precisa y concreta que los derechos y beneficios sociales reconocidos por ley, son irrenunciables e inembargables y son nulos de pleno derecho cualquier convención contraria o que pretenda burlar sus efectos, violando los jueces de instancia, el principio proteccionista consagrado en el artículo 3 del Código Procesal del Trabajo y artículo 59 del mismo cuerpo adjetivo legal, al dar por hecho la existencia de contratos civiles.

Concluyó el memorial, solicitando a este Tribunal casar el Auto de Vista recurrido y declaren probada la demanda de fojas 20 a 24, disponiendo el pago de todos los beneficios sociales demandados, con imposición de costas y todas las penalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los términos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que el punto central de la controversia de la presente litis, es determinar la naturaleza del contrato de trabajo del actor con relación a la empresa demandada.

Que, para resolver las acusaciones vertidas por el recurrente es necesario utilizar uno de los principios más relevantes del Derecho del Trabajo, cual es el de “primacía de la realidad”; toda vez que conforme tiene establecido este Tribunal Supremo, no es suficiente la existencia de un contrato, sino las consideraciones sobre la efectiva prestación del servicio, por lo que el juzgador en la formación racional de sus convicciones, además de ponderar la verdad formal de las probanzas, debe escudriñar en todos los aspectos circunscritos a esa verdad formal, para encontrar, en definitiva, la verdad material de los hechos, sobre la que aplicará el derecho; es decir que, debe primar el principio de la primacía de la realidad, por cuanto, en lo que concierne al tema materia de análisis, no toda prestación de un servicio personal traduce siempre una relación de dependencia laboral o por cuenta ajena, sometida a la regulación especial de la Ley General del Trabajo y, viceversa, no todo lo que se identifica formalmente como relación civil, en los hechos, se presenta de ese modo.

Que, el principio de la primacía de la realidad importa que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos suscritos entre las partes, debe otorgarse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Así, en virtud de este principio laboral, aun cuando exista un contrato -formalizado por escrito- de naturaleza civil, lo que determina la naturaleza de una relación contractual entre las partes es la forma, como en la práctica se ejecuta dicho contrato, preeminencia de la realidad sobre lo estipulado en el contrato.

Para estos efectos, es importante analizar las manifestaciones y rasgos sintomáticos de los “contratos civiles” y los “contratos de trabajo”. Veamos primero al contrato civil (contrato de obra). Este tipo de contrato, se encuentra regulado por los artículos 732 y siguientes del Código Civil. El contrato de obra, se realiza en forma independiente, sin presencia de subordinación o dependencia del contratante. El contratado se encuentra sujeto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato pero sin llegar a una situación de dependencia jurídica frente a quien lo contrata. Entre otras características de la prestación de servicios no subordinada, el contratado no está sujeto a horario alguno y realiza sus labores a su real saber y entender, es decir, sin seguir normas o directrices emanadas de su comitente, mucho menos puede ser pasible de sanciones disciplinarias por parte del comitente.

Teniendo en cuenta estos criterios, también debemos considerar un aspecto típico de los “contratos civiles de servicios” que es la prestación ejecutada de forma eventual y no exclusiva; es decir, los contratos de servicios civiles son temporales en tanto permiten cubrir necesidades eventuales o accidentales, o dicho de otro modo, son de suma utilidad en tanto permiten atender requerimientos coyunturales del contratante. En este sentido, una continúa renovación de estos contratos, implica la configuración de una actividad reiterada y permanente en el tiempo lo que nos estaría indicando la existencia de servicios que constituyen las necesidades permanentes de la entidad y por lo tanto de la existencia de una relación de trabajo. Así, el elemento más común que prueba este aspecto sería la periodicidad de los pagos.

Con relación al contrato de trabajo, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570, establece tres elementos esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; b) la prestación de trabajo por cuenta ajena y c) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

A fin de establecer si en la especie existió contrato laboral o no, es importante definir la prestación del servicio por cuenta ajena y la subordinación, elementos que no se encuentran en la relación contractual de tipo civil.

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Datos del proceso

Demandante
Roman Orozco Laguna
Demandado
Prisma Comunicaciones S.R.L.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia28 de febrero de 2013AS/0059/2013Fuente oficial