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TSJ

AS/0059/2015

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Desocupación y entrega de inmueble.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 59/2015

Sucre: 30 de enero 2015

Expediente: SC-167-14-S Partes: Ulises Aguilar Gonzales, María Teresa Aguilar Quinteros. c/ Félix

Gonzalo Aguilar Quinteros, Patricia Betancourt, Santos Flores, Ricardo

Flores y otros.

Proceso: Desocupación y entrega de inmueble. Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 257 a 261 vta., interpuesto por Félix Gonzalo Aguilar Quinteros, y de fs. 263 a 265 por Patricia Betancourt Zenteno, contra el Auto de Vista Nº 173/2014 de 07 de agosto de 2014 de fs. 249 a 250, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de desocupación y entrega de inmueble, seguido por Ulises Aguilar Gonzales, María Teresa Aguilar Quinteros contra Félix Gonzalo Aguilar Quinteros, Patricia Betancourt, Santos Flores, Ricardo Flores y otros, respuesta de fs. 268 y vta.; concesión de fs. 269, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra pronunció Sentencia cursante de fs. 214 a 216 vta., declarando: PROBADA en parte la demanda saliente de fs. 13 a 14, en cuanto a la demanda de desocupación y entrega de bien inmueble por parte todos los ocupantes del inmueble, e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios y por consiguiente se dispone la desocupación y entrega del inmueble objeto de la litis a los demandantes y sea dentro del término de 30 días de ejecutoriada la sentencia.

Apelada la referida sentencia por Félix Gonzalo Aguilar Quinteros por memorial de fs. 223 a 224 vta., y por Patricia Betancourt Zenteno por memorial de fs. 225 a 226 vta., es resuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitió el Auto de Vista cursante de fs. 249 a 250, por el que CONFIRMA la SENTENCIA de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, saliente de fs. doscientos catorce a doscientos dieciséis y vuelta, complementado por Auto de fs. 253 de 16 de septiembre de 2014 por el que declara no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación.

Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Félix Gonzalo Aguilar Quinteros y Patricia Betancourt Zenteno, respectivamente, que se analiza.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Recurso de Félix Gonzalo Aguilar Quinteros

En los 18 puntos que contiene el memorial que refiere ser recurso de casación en el fondo se hace una descripción de antecedentes, aludiendo al contrato privado de fecha 3 de septiembre, refiriendo a otro bien inmueble que fuera hereditario, además de mencionar ese inmueble como registrado bajo Matrícula distinta al litigado, existiendo diferencia incluso en la extensión superficial.

Por otro lado señala la matrícula del otro bien inmueble como el que se hubiera acordado en el contrato privado; que en ningún momento habría renunciado a sus acciones y derechos sobre el bien inmueble ubicado sobre la Avenida Cumavi porque se encontraría registrado a nombre de su madre (Matrícula Nº 7.01.1.06.0065583) refiriendo la fecha 21 de abril de 1995.

Señala que desde el año 2010, 8 de marzo, recién fuera de su padre y sus hermanos, mediante declaratoria de herederos. Que, entonces nunca habría renunciado al bien inmueble de la Av. Cumavi que le pertenecería por sucesión hereditaria, pues a tiempo de firmar el documento de 3 de septiembre de 2008 se hallaría registrado a nombre de su madre y no de su padre. Además dice que el bien inmueble referido en el contrato privado fuera uno distinto matriculado bajo el Nº 7.01.1.06.0066021. Que eso antecedentes hubieran hecho incurrir a los instancia a confundir los bienes, vulnerando lo establecido en el art. 253-3) del C.P.C.

Además dice, que el Tribunal debe tomar en cuenta la cláusula segunda del contrato privado de 3 de septiembre de 2008, resaltando que “por su parte nuestro papá le hará la minuta respectiva a nuestra hermana Teresa Aguilar Q., a quien le reconocemos como legítima dueña…”, analizando luego de lo expresado que el único inmueble registrado a nombre de su padre fuera el matriculado bajo el Nº 7.01.1.06.0066021, porque el otro inmueble sobre la Av. Cumavi no podría haberse dispuesto por ser bien ganancial.

Que, en base a lo denunciado no fuera posible ordenar la desocupación del bien inmueble ubicado sobre la Av. Cumavi del que se considera heredero a la sucesión de su madre. Por los antecedentes expuestos se abriría la competencia del Tribunal para considerar el recurso de casación.

Y que no solo esos hechos, donde existiría una serie de errores en la valoración de las pruebas, sino que en un supuesto caso no consentido el inmueble que se pretende desocupar debía estar dirigida asimismo contra su hermano Freddy Ramiro Aguilar Quinteros porque aun estaría figurando su nombre a sucesión de su madre Petrona Quinteros de Aguilar, y porque se estaría afectando su derecho propietario cuando no hubiera sido citado con la demanda, sentencia y Auto de Vista, violando sus derechos constitucionales.

Reitera que no se puede ordenar se desocupe al ser copropietario, y se vulneraria el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto refiere al tenor de los arts. 250, 253-3) y 255-3) del Código de Procedimiento Civil, recurso de casación en el fondo a objeto de que se case el Auto de Vista, anulando la sentencia y Auto de Vista , o en su defecto anule obrados hasta el vicio mas antiguo.

Recurso de Patricia Betancourt Zenteno

Que, interpone recurso de casación en sujeción a lo previsto por los arts. 250, 253-1) y 3) y 255-1) del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:

Que, la demanda de desocupación y entrega indicaría a bienes heredados entre los que se citaría al ubicado en la Av. Cumavi, que quedaría en manos de Ulises Aguilar Gonzales, sin tomar en cuenta la dirección señalada en el documento privado, que el mismo pertenecería en acciones y derechos a tres personas en base a la declaratoria de herederos. Que, sobre el bien inmueble sobre la avenida mencionada el codemandado Félix Gonzalo Aguilar Quinteros fuera co-heredero y co-propietario, que por esa su condición no es parte del arbitrario proceso de desocupación y entrega de bien inmueble.

Que ingresó a ocupar por contrato verbal uno de los almacenes, su condición fuera reconocida por los herederos cuyos nombres cita. No habría causal alguna para su desalojo, al no ser parte del problema de herederos del que no fuera parte.

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Datos del proceso

Demandante
Ulises Aguilar Gonzales, María Teresa Aguilar Quinteros.
Demandado
Félix
Proceso
Desocupación y entrega de inmueble.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia30 de enero de 2015AS/0059/2015Fuente oficial