Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 59/2015-L.
Sucre, 6 de abril de 2015.
Expediente: CBBA.355/2010.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 149 a 150, interpuesto por Juan Carlos Revollo Montes en representación de la Cooperativa Agropecuaria Santa Ana Ltda., contra el Auto de Vista Nº 068/2010 de 24 de marzo de 2010 cursante a fs. 145 a 146 emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Milguer Huáscar Pérez Urna, contra la Cooperativa Agropecuaria Santa Ana Ltda., la respuesta de fs. 153 a 157, el auto de fs. 158 que concedió el recurso, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronuncio Sentencia en fecha 4 de junio de 2008, cursante de fs. 125 a 128, declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 2 de obrados, en lo que respecta al pago de los beneficios sociales de indemnización, desahucio, aguinaldo por 5 duodécimas y 3 días doble por incumplimiento, sueldos adeudados por 14 días del mes de julio de 2006, agosto, septiembre, octubre, noviembre y 20 días del mes de diciembre de 2006 e IMPROBADA en los demás puntos demandados, conminando en consecuencia a la Cooperativa Agropecuaria Santa Ana Ltda., para que por intermedio de su actual Presidente pague a Milguer Huáscar Pérez Urna, dentro de tercero días de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria de ley el monto total de la liquidación de $us.6.350.58.- (seis mil trescientos cincuenta con 58/100 dólares americanos), más los reajustes establecidos y la multa prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación de fs. 132 a 133 deducida por Juan Carlos Revollo Montes en representación de la Cooperativa Agropecuaria Santa Ana Ltda., por Auto de Vista Nº 068/2010 de 24 de marzo de 2010 de fs. 145 a 146, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 4 de junio de 2008 de fs. 125 a 128 con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 149 a 150, interpuesto por Juan Carlos Revollo Montes en representación de la Cooperativa Agropecuaria Santa Ana Ltda., expresando en síntesis:
Que el auto de vista recurrido es atentatorio y lesivo a los intereses de la entidad que representa, por no haberse dado cabal interpretación de los arts. 150, 151, 154, 158, 159, 167 y 169 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de descargo producidas al no considerarlas ni valorarlas y tachando de oficio la prueba testifical producida por el recurrente; que el auto de vista contiene un análisis superficial de la prueba de fs. 14 a 51, que fue acompañada en un proceso preliminar de conciliación POR EL PROPIO DEMANDANTE, considerando que el inicio de la relación laboral se acredito mediante una simple carta de invitación, como si se tratara de un contrato de trabajo y no dando valor alguno a la abundante prueba literal acompañada en fs. 37 y las declaraciones testificales de cargo cursante de fs. 117 a 120, que prueban fehacientemente que el demandante fue contratado por la ONG-PROYECTO ARCO-USAID, como evidencia el documento de fs. 19, donde claramente se encuentra el nombre del demandante Milguer Pérez, ignorando totalmente la relación de nombres y partes como COOPERATIVA SANTA ANA y las fechas que coinciden con las fechas de la supuesta relación laboral con el demandante de fs. 21.
Acusa también que el auto de vista entra en una serie de contradicciones dándole a una simple carta de invitación el valor de contrato de trabajo, desconociendo que se trata de una carta de intenciones no demuestra por si sola el inicio de la relación laboral, sin embargo no se toma en cuenta que la ONG-ARCO debía cancelar el 90% del salario del demandante, aspecto que es de pleno conocimiento del demandante y está plasmado en la comunicación interna de fs. 39 remitida por Milguer Pérez y las fs. 40 y 41 donde el mismo demandante especifica ASISTENCIA A REUNION CON TECNICOS DE ARCO-ACCION RURAL COMPETITIVA, que en su CONFESION espontánea de fs. 42, las ultimas 6 líneas que señala: “ESTO EN RAZON A UN PRESUPUESTO DE APOYO QUE PRESTA ARCO-USAID A LA COOPERATIVA SANTA ANA LIMITADA”, tomando ilegalmente el tribunal la fecha de esta carta para sustentar como inicio de la relación laboral.
También acusa que la Juez de oficio admitió la tacha de los testigos, desconociendo y violando totalmente el procedimiento de las tachas previsto en los arts. 446 y 447 del CPC, plenamente aplicables por permisión del art. 252 del CPT, sin haber probado el demandante conforme a ley la tacha por la causal respectiva, sino de oficio y en total contravención a la normativa señalada que conforme al art. 90 del CPC, las normas son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio y extrañamente no se aplicó en la litis.
Concluye, que al haberse demostrado y fundamentado conforme a ley el recurso, la violación, interpretación errónea de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la prueba en el auto recurrido, solicitó que se case el auto de vista, con referencia a la inexistente relación laboral e ilegal exorbitante liquidación de beneficios sociales y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con costas.
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