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TSJ

AS/0059/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de enero de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 059/2015-RA

Sucre, 28 de enero de 2015

Expediente : Cochabamba 1/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Juana Terán Gonzales

Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 1670 a 1677, Juana Terán Gonzales interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 82 de 7 de octubre de 2014, de fs. 1656 a 1661, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 en relación al 33 inc. m), y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 4 a 12) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 17/2012 de 4 de mayo (fs. 1529 a 1538), declarando a la imputada Juana Terán Gonzales, autora y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de Complicidad, previsto y sancionado por los arts. 48 en relación al 33 inc. m) y 76 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de seis años y seis meses de presidio, más el pago de doscientos días multa a razón de dos bolivianos por día y costas en favor del Estado; asimismo, se la absolvió del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, tipificado en el art. 53 de la referida Ley, porque la prueba aportada fue insuficiente.

b) Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1548 a 1551) y la imputada (fs. 1567 a 1572 vta.), formularon recursos de apelación restringida, los que fueron resueltos por Auto de Vista 82 de 7 de octubre de 2014 (fs. 1656 a 1661), que declaró procedente en parte el recurso interpuesto por el Ministerio Público y procedente el recurso planteado por la imputada; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 15 de diciembre de 2014 (fs. 1668), interpuso recurso de casación el 22 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 1670 a 1677, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada acogió su denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva contenida en los arts. 48 y 33 inc. m) de la ley 1008, por habérsele condenado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de Complicidad; cuando su conducta no se adecúa al referido ilícito; empero, dispuso la reposición del juicio, lo que vulnera la parte in fine del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo haber resuelto en forma directa el agravio y disponer su absolución, sin que ello implique revalorizar la prueba. En la fundamentación de su agravio y con la finalidad de demostrar la veracidad de su alegación, la recurrente extracta partes de la acusación fiscal, Sentencia, apelación restringida y Auto de Vista, explicando que los hechos acusados por el Ministerio Público fueron acreditados en el juicio oral, esto es, que su persona conocía de la actividad ilícita de su hermana, aspecto sobre el cual no hay discusión; el problema se centra en que el Tribunal de Sentencia subsumió erróneamente esa conducta al tipo penal de Tráfico en grado de complicidad; defecto sobre el que, denunciado en apelación, el Tribunal de alzada señaló que efectivamente la Sentencia incurrió en contradicción o insuficiencia en su fundamentación, estableciendo que el saber o conocer de actividades ilícitas al narcotráfico, no es delito; no obstante, incurrió en error al disponer nuevo juicio, lo que resultaría contradictorios a los Autos Supremos 178 de 17 de mayo de 2006, 62 de 27 de enero de 2007, 73 de 10 de febrero de 2004, 525 de 20 de septiembre de 2004, 144 de 2 de abril de 2006, 249 de 22 de julio de 2005, 487 de 15 de noviembre del mismo año, 712 de 25 de noviembre de 2004, 15 de 26 de enero y 205 de 28 de marzo, ambos de 2007, los que habrían sentado doctrina legal respecto a la facultad del Tribunal de apelación de reparar directamente errores en la subsunción de la conducta; y el Auto Supremo 177 de 27 de mayo de 2005, que haría referencia al respeto al principio de seguridad jurídica en las decisiones judiciales, principio vinculado al derecho al debido proceso que la recurrente considera vulnerado; por cuanto, el Tribunal de alzada no resolvió de forma directa su recurso de apelación restringida emitiendo una nueva Sentencia en aplicación del art. 413 del CPP, vulnerando lo establecido por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), provocando en consecuencia una dilación en la tramitación de la presente causa.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juana Terán Gonzales
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia28 de enero de 2015AS/0059/2015-RAFuente oficial