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TSJ

AS/0059/2015

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 59/2015.

Sucre, 11 de febrero de 2015.

Expediente: SSA.II-LP.431/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 610, ratificado y complementado a fs. 615, interpuesto por la Universidad Pública del El Alto UPEA. a través de su representante Wilmer Nicanor Choque Flores contra el Auto de Vista Nº 51/2014-SSA-I de 24 de febrero de 2014, cursante de fs. 601 a 605, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso laboral seguido por Heber Ludim Michel Duran y otros contra el recurrente, la respuesta de fs. 617 a 619, el auto de concesión de fs. 624, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa de referencia, la juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, en cumplimiento al Auto de Vista Nº 210/11 de 14 de diciembre, (fs.519), emitió la Sentencia Nº 75/2012, de 8 de junio, cursante de fojas 527 a 547, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales, disponiendo que la Universidad Pública del El Alto UPEA, a través de su representante legal, pague en favor de los 44 trabajadores consignados en la liquidación de diferentes montos, por concepto de indemnización y desahucio y a otros más vacación, con la constancia de que dichos beneficios sociales serán objeto de actualización conforme al DS Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 en ejecución de sentencia.

Que, en grado de apelación interpuesto por la Universidad Pública del El Alto UPEA a través de su representante y abogado Héctor Blanco Vargas, cursante de fs. 555 a 556; la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 51/2014-SSA-I de 24 de febrero, cursante de fs. 601 a 605, confirmó en parte la sentencia apelada; asimismo rechazó el incidente suscitado por la parte demandada en el recurso de apelación, modificando únicamente los conceptos de vacación de algunos trabajadores y manteniendo en lo demás firme y subsistente conforme la liquidación inserta en dicha resolución y disponiendo en pago de beneficios sociales a: Rodríguez Velásquez Alejandro, la suma de Bs.9.481,30; Michel Duran Heber Ludim, Bs.13.838,97.-; Lipacho Zambrana Norma, Bs.2.075,64.-; Bernabé Huallpa Juana E., Bs.6.595,08.-; Bilbao Burgoa Marco Antonio, Bs.2.342,29.-; Copeticona Quispe Rene, Bs.4.803,47; Mixto Apaza Rene, Bs.3.694,74.-; Quelca Quelca Máximo, Bs.14.927,71.-; Salazar Bernal Iber, Bs.3.382,94.-; Vacaflor Ramírez Nelson Emir, Bs.13.162,74.-; Cardozo Arancibia Armando, Bs.7.238,69.-; Chura Ticona Mary, Bs.19.563,42.-; Mallea Valencia Fabiola Norka, Bs.15.862,06.-; Soto Villalta Jenny, Bs.5.766,37.-; Martínez Paredes Ángel A., Bs.17.474,80.-; Miranda Ovando Enrique, Bs.6.611,97.-; Paniagua Ortega Hernán Ernesto, Bs.2.803,98; Choque Canaza Usbaldo F., Bs.19.061,84.-; Alfonso de Rojas Yanet, Bs.5.980,72.-; Apaza Vera de Torrez Norah V., Bs.15.821,35.-; Herrera Arnez Lindolfo, Bs.20.346,39.-; Manzaneda Espejo Roberto F., Bs.10.355,28.-; Murillo Quiroga Norma, Bs.4.238,26.-; Ticona Chuquimia Cristóbal, Bs.6.014,10.-; Caballero Siles Jorge Ramón, Bs.3.331,70.-; Pelaez Fernández Carlos Félix, Bs.9.436,15.-; Machaca Lucana Delfín, Bs.18.812,30.-; Chura Valencia Freddy, Bs.22.367,61.-; Guzmán Ramos Crover, Bs.19.917,82.-; Sandy Rasguido Ciriaco, Bs.8.849,27.-; Tejerina Calderón Héctor Samuel, Bs.3.388,94.; Nina Arce Porfirio, Bs.8.735,75.-; Álvarez Tellez Ana María, Bs.6.503,17.-; Castro Chila Celestino, Bs.18.706,48.; Sucojayo Apaza Fortunato, Bs.6.312,45.-; Troncoso de Miranda Cristina Inés, Bs.18.913,29.-; Rolando Jhonny Checa Rodríguez, Bs.8.849,27.-; Freddy F. Paredes Eulate, Bs.13.935,64.-. En vía de complementación y enmienda, a solicitud del memorial de fs. 612, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto Nº 290/2014, cursante a fs. 613 y vta., complementa la liquidación de beneficios sociales en la siguiente forma: a Carzola Bruno Pastor, la suma de Bs.22.511,67.-; Zegarra Laura Arturo, Bs.22.357,92.-; Ajacofa Pairumani Sotero, Bs.11.006,47.-; Callisaya Pocoaca Anacleto, Bs.5.123,13.- ; Chávez Pachuri Virginia, Bs.9.313,22.- y a Quispe Mamani Severo, Bs.5.918,99.-.

Contra la resolución de segunda instancia, la parte demandada Universidad Pública del El Alto UPEA a través de su representante Wilmer Nicanor Choque Flores, interpone recurso de casación, por memorial de fs. 610 ratificado y complementado a fs. 615, expresando en síntesis lo siguiente:

1º El recurrente denuncia que, el auto de vista no consideró lo manifestado por la Universidad demandada cuando se negó el pago de los beneficios sociales pretendidos por la parte actora, por el hecho de que fue creada mediante Ley Nº 2115 de fecha 5 de septiembre de 2000, bajo tuición académica del CEUB por el lapso de 5 años; cumplido este lapso recién la universidad acreditó la calidad institucional plena de pública y autónoma; al margen que, su funcionamiento y dirección se encontraba en manos de la comisión de implementación conformada por los representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y otras autoridades del Poder Ejecutivo, Legislativo y organizaciones sociales con la asignación de dineros del Tesoro General de la Nación vía Ministerio de Hacienda; asimismo señala que en el periodo entre el 5 de septiembre de 2000 al 12 de noviembre de 2003, la UPEA no era autónoma, en razón de ello, el personal docente administrativo no se regía por la Ley General del Trabajo sino por la Ley 2027 del Estatuto del Funcionamiento Público; aspectos que no fueron tomados en cuenta en ambas instancias, cuando la Ley Nº 2104 en su art. 3 y la Ley Nº 2027 en su art. 11 no mencionan menos dan lugar a interpretación alguna sobre la exclusión de las universidades públicas de la regulación de la Ley Nº 2027 referidas a las incompatibilidades para el ejercicio de funciones y que la inobservancia e inaplicación de dichas disposiciones, significan un agravio y violación del derecho a la defensa.

2º De otro lado alega que, se hizo conocer sobre el vicio procesal ante la falta de apersonamiento de los apoderados de los demandantes dentro del proceso, por no haber cumplido con los requisitos exigidos por el art. 50 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, aspecto que ha colocado en estado de indefensión a la universidad, siendo soslayada por el auto de vista.

Asimismo como referencia, la parte recurrente hace conocer que en la sentencia se hizo mención que Ángel Martínez habría ingresado a trabajar en fecha 16/02/2001, cuando lo correcto según literal de fs. 423 a 430, fue en fecha 16 de abril de 2001. Que, respecto a Freddy Chura Valencia, incorrectamente se señala que ingresó a trabajar en fecha 01/04/2001 siendo lo correcto según literal de fs. 423 a 430 y fojas 411, en fecha 16 de abril de 2002. Que sobre Fortunato Sucujayo Apaza incorrectamente se señala que ingresó a trabajar en fecha 11/03/2002 siendo lo correcto según literal de fs. 423 a 430 y 413, el 1ro. de abril de 2002. Finalmente en cuanto a Ajacopa Pairumani Sotero, se señaló incorrectamente que ingreso a trabajar en fecha 01/04/2002, cuando lo correcto según literal de fs. 423 a 430 y 434, fue recién en fecha 1 de abril de 2003.

Por estos aspectos, el recurrente solicita se conceda el recurso de casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia; sin precisar un petitorio claro y concreto.

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Criterio

“… por disposición del art. 3.III) de la Ley Nº 2104, las Universidades Públicas fueron excluidas de la regulación de la Ley Nº 2027; por consiguiente y tomando en cuenta los alcances de los principios, normas Constitucionales y preceptos legales referidos, los actores se encontrarían amparados en la Ley General del Trabajo…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Pago / Procede
Tribunal Supremo de Justicia11 de febrero de 2015AS/0059/2015Fuente oficial