Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 59/2018
Sucre: 14 de febrero de 2018
Expediente: LP – 2 – 17 - S
Partes: Dionisio Osis Osco Castillo c/ Benjamín y Moisés Machicao Gómez y otros.
Proceso: Ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante 892 a 897, interpuesto por Dionisio Osis Osco Castillo a través de su representante Freddy Claudio Osco Ramos y el recurso de casación de fs. 900 a 903, formulado por Benjamín y Moisés Machicao Gómez contra el Auto de Vista Nº 115/2016 de 14 de marzo, cursante de fs. 882 a 884, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria y otros, seguido por Dionisio Osis Osco Castillo contra Benjamín y Moisés Machicao Gómez y otros, la respuesta al recurso de fs. 900 a 903 y la respuesta al recurso de fs. 918 a 920, la concesión de fs. 921, el Auto de admisión del recurso de fs. 932 a 933, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció Sentencia Nº 253/2015, de fecha 26 de junio, cursante de fs. 843 a 849 y vta., de obrados por el cual declaro PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 3, subsanada a fs. 31 y modificada a fs. 43, presentada por Dionisio Osis Osco Castillo, sobre declaración de mejor derecho de propiedad, reivindicación de bien inmueble y acción negatoria e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios. En consecuencia en ejecución de sentencia dispone lo siguiente: 1).- Se declara el mejor derecho de propiedad del bien inmueble ubicado en el callejón Incachaca Nº. 685 de la Garita de Lima, zona 14 de Septiembre de esta ciudad, con superficie de 216 mts2., registrado en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada con Folio Real Nº 2.01.0.99.0135951 a favor de Dionisio Osis Osco Castillo. 2).- Se dispone la reivindicación de las habitaciones y parte del patio del bien inmueble ubicado en callejón Incachaca Nº 685 de la Garita de Lima, zona 14 de Septiembre de esta ciudad, con superficie de 216 mts.2, a cuyo efecto los demandados herederos de Lucia Gómez Mamani de Machicao Sres. Benjamín Machicao Gómez y Moisés Machicao Gómez deben proceder a la desocupación y entrega al demandante Dionisio Osis Osco Castillo en el término de 30 días de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento, conforme a lo previsto por el art. 33 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar. 3).- Se declara la inexistencia de ningún derecho de los herederos de Lucia Gómez Mamani Sres. Benjamín Machicao Gómez y Moisés Machicao Gómez sobre los ambientes que ocupan en el inmueble ubicado en el callejón Incachaca Nº 685 de la Garita de Lima, zona 14 de Septiembre de esta ciudad con superficie de 216 mts2., con registro en DD.RR. en la Partida Nº 2.01.0.99.0135951. 4).- Se impone costas por ser juicio doble conforme a lo previsto por el art. 198, parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida Resolución Moisés y Benjamín Machicao Gómez interponen recurso de apelación cursante de fs. 853 a 858, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista 115/2016, de fecha 14 de marzo, cursante de fs. 882 a 884, por el cual ANULA la Sentencia Nº 253/2015 de 26 de junio de 2015 de fs. 843 a 849 y vta., de obrados, de conformidad a lo previsto por el art. 218-I-4) del Código Procesal Civil, sin responsabilidad por ser excusable, con los siguientes fundamentos:
Señala que, las pruebas presentadas a fs. 631 a 639 por el apelante Moisés Machicao Gómez según el memorial de fs. 640 a 641 de obrados, y que no fueron observadas por la parte demandante, al tenor de lo dispuesto por el art. 1311 - I del CC ultima parte, no fueron compulsadas por el juez A quo a momento de dictar la sentencia impugnada.
Establece que, la sentencia dispone la reivindicación y restitución “… de las habitaciones y parte del patio…” cuando contrariamente la demanda interpuesta por los actores solicita la reivindicación de una habitación, no estando acorde con lo demandado, vulnerándose de esta manera el debido proceso en su vertiente de la debida motivación y fundamentación.
Expresa que, la parte dispositiva de la sentencia impugnada impone costas contraviniendo lo dispuesto por el art. 198 – III del Código de Procedimiento Civil cuando dicha norma mientras se encontraba vigente regulaba que no procederá la condenación en costas en procesos dobles.
De donde resulta que, la sentencia impugnada no considero las reglas prescritas en el art. 190 del Código Adjetivo Civil y tampoco consideró normas del debido proceso en cuanto a la fundamentación limitándose a realizar una relación de actuados procesales sin realizar el examen lógico fáctico jurídico que debe ameritar toda resolución, al respecto fundan la resolución en cuestión señalando la SC Nº 2026/2010-R de 9 de noviembre que estableció: “…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otro forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
Al concluir expone que, se debe tener presente lo manifestado por el Tribunal Constitucional, cuando en la SC No. 944/2004-R señala: “…Resulta válido y legal declarar la nulidad de un acto procesal cuando éste se ha constituido desconociendo o infringiendo una norma procesal y vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional…” correspondiendo corregir obrados.
Contra el Auto de Vista el demandante Dionisio Osis Osco Castillo interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 892 a 897 de obrados, por su lado el demandado Benjamín y Moisés Machicao Gómez a momento de responder, plantean a su vez recurso de casación en la forma según memorial de fs. 900 a 903, los cual se analizan:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del contenido del recurso de casación en el Fondo se extraen los siguientes reclamos:
1.- Menciona que los fundamentos del tribunal de segunda instancia referentes a la prueba que se hubiera omitido valorar por parte del juez de primera instancia así como el entendimiento de que el objeto de la demanda contrariamente a lo dispuesto en sentencia se trataría de una habitación y por último, el argumento de la improcedencia de las costas en procesos dobles, son de índole formal sin trascendencia en menoscabo de la verdad material.
2.- Acontece, pues que las fotocopias simples que corren de fs. 631 a 639 presentadas por el apelante no tienen valor probatorio al tenor del art. 1311 del CC, y tampoco fueron objeto de reclamo por parte del demandado y menos en el recurso de apelación.
3.- En cuanto, al mejor derecho propietario que corresponde al demandante Dionisio Osis Osco Castillo sobre el inmueble ubicado en el callejón Incachaca Nº 685 de la Garita de Lima, zona 14 de Septiembre de la ciudad de La Paz con una superficie de terreno de 216 m2, se concluye que la juez reconoció el mejor derecho propietario en virtud de la prueba documental ofrecida y valorada en forma integral descartando lo afirmado por el tribunal de segunda instancia respecto al simple concepto de habitación o habitaciones objeto de reivindicación, al respecto, agrega que su derecho propietario esta de igual forma plenamente demostrado y debidamente identificado en torno a sus colindancias y al estar inscrito con prioridad la reivindicación tiene sentido y debe ser acogida en casación revocando el auto de vista y deliberando en el fondo se confirme la sentencia, a tal efecto transcribe los arts. 105.I.II y 106, 1453, 1455. I, 1538. I. II y 1545 del CC referentes al derecho de propiedad y su pretensión acogida en sentencia, sin mayor argumentación a alguna violación que fuera objeto fondo del recurso.
4.- Indica de que la Juez A quo enmarco la estructura formal y material de la sentencia llegando a la verdad material plenamente verificada y demostrada en el proceso civil ordinario en cuestión toda vez que la carga de la probanza recayó sobre todos los temas propuestos en la demanda, a tal efecto en su parte central del recurso el recurrente transcribe sentencias constitucionales relativas a la fundamentación y motivación como ser la SCP 0450/2012 de 29 de junio y respecto a la vulneración del principio de congruencia la SCP 0049/2013 de 11 de enero y SC 0460/2011 de 18 de abril de 2011 donde se explica el alcance de cada uno de esos principios, y le permiten asegurar que todos los medios de prueba ofrecidos y producidos han sido valorados asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma fundamentada y motivada en el marco del art. 190 del Código de Procedimiento Civil abrogado y no como señala el Tribunal de segunda instancia de manera errada e impertinente e intrascendente, indicando que la sentencia seria genérica, escueta y que la misma no realizó el examen lógico, fáctico jurídico.
5.- Afirma que el concepto de mejor derecho de propiedad partiendo de la propiedad es un derecho fundamental reconocido por el bloque de constitucionalidad es así que la Constitución Política del Estado en el art. 56.I establece que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”, asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente”; de la misma forma, el segundo parágrafo, establece: “…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”, también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, determinando lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, y: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa.”
6.- En relación a las costas, resulta intrascendente señalar que la parte dispositiva de la sentencia impugnada sea incongruente al respecto, pues se trata de una afirmación material y no sustancial de fondo que puede corregirse hasta en ejecución de sentencia.
De la Respuesta al Recurso de Casación
Por memorial de fs. 900 – 903, indica que, el recurso interpuesto incurre en error al afirmar que interpone recurso de casación en el fondo y peca de improcedencia porque el auto de vista impugnado, no ha resuelto absolutamente nada sobre el fondo y menos ha aplicado ningún precepto sustantivo o material para que sea impugnado de manera contradictoria con la invocación de normas formales de desarrollo y que hacen al derecho y al debido proceso en cuanto a la motivación, fundamentación y congruencia.
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