Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 059/2018-RA
Sucre, 14 de febrero de 2018
Expediente : Pando 41/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Alberto Bernabé Mamani
Delito : Tráfico de Personas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 46 a 49, Alberto Bernabé Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 16 de agosto de 2017, de fs. 31 a 32 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Personas, previsto y sancionado por el art. 321 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 10/2017 de 17 de febrero (fs. 6 a 12), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Alberto Bernabé Mamani, autor de la comisión del delito de Tráfico de Personas, previsto y sancionado por el art. 321 bis del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alberto Bernabé Mamani formuló recurso de apelación restringida (fs. 17 a 18 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 16 de agosto de 2017, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 11 de septiembre de 2017 (fs. 33), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Alega que el Tribunal de alzada convalidó el defecto contemplado en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), contenido en la Sentencia, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, violentando el principio de presunción de inocencia, legalidad y debido proceso; pues el Auto de Vista impugnado concluyó, que el recurrente tenía responsabilidad penal por el delito de Tráfico de Personas, ya que fue encontrado en flagrancia en el traslado de cuatro ciudadanos senegaleses, y que además existiría los elementos constitutivos de dicho tipo penal, sin considerar que el recurrente no habría facilitado la entrada o salida de dichos ciudadanos senegaleses al país, sino que su acción se limitó a trasladarlos dentro del territorio nacional; asimismo, refiere que no habría vulnerado los bienes jurídicos protegidos del tipo penal de Tráfico de Personas. ii) Manifiesta también que el Auto de Vista convalidó el defecto contemplado en el art. 370 inc. 6) del CPP, referente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, cuestionando las pruebas documentales PD-2, PD-3, PD-4, MP-23 y MP-24 referente al informe del capitán del puerto, mapa de ubicación de la comunidad Tres Arroyos, certificación de la presidenta de asociación de agropecuarios, informe social y psicológico, en la que refiere el recurrente, que no se habrían valorado correctamente estas pruebas. Formulando con estos argumentos recurso de casación pidiendo al Tribunal de alzada se admita su recurso y se disponga se anule el Auto de Vista recurrido.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 431/2006 de 11 de octubre, 171/2013-RRC de 19 de junio, 88/2008 de 18 de marzo y las Sentencias Constitucionales “127472001-R de 4 de diciembre de 2007” y 0040/2007-R de 31 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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