Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 59/2019
Fecha: 04 de febrero de 2019
Expediente: CB-35-18-S.
Partes: Emilio Huayta Reynaga c/ María Luz Santos Vargas.
Proceso: Sumario reivindicación, pago de daños y perjuicios y lucro cesante.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 188 a 192, interpuesto por María Luz Santos Vargas contra el Auto de Vista Nº 13/2018 de 2 de mayo, cursante de fs. 177 a 185 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar y Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso Sumario de reivindicación, pago de daños y perjuicios y lucro cesante, seguido por Emilio Huayta Reynaga contra la recurrente, la concesión de fs. 197, Auto Supremo 623/2018 de 10 de julio que admitió el recurso cursante de fs. 203 204, los antecedentes y.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Emilio Huayta Reynaga y Benigna Moscoso de Huayta, interpusieron la demanda sumaria de reivindicación, pago de daños y perjuicios y lucro cesante (fs. 21 a 22 vta), dirigiendo su acción contra María Luz Santos Vargas, quien una vez citada con la acción (fs. 33), se apersona al proceso oponiendo excepciones de incompetencia, litispendencia y oscuridad, contradicción, o imprecisión en la demanda, respondiendo negativamente a la demanda (fs. 46 a 48 vta.). Tramitada así la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de la capital (Cochabamba) pronunció la Sentencia Nº 140/2016 de 31 de agosto (fs. 122 a 126) declarando PROBADA EN PARTE la demanda de reivindicación, ordenando a la demandada restituir el inmueble de la extensión superficial de 670 mts.2 ubicado en calle Miguel Ángel Corminola, entre Avenida Simón López, Luis Toro Mayor y A. Sotomayor de la zona de Condebamba, distrito Nº 3, Sub distrito 21, manzana 416, de la ciudad de Cochabamba.
2. La demandada María Luz Santos Vargas, formuló recurso de apelación (fs. 131 a 134 vta.), mereciendo el Auto de Vista Nº 13/2018 de 2 de mayo, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba cursante de fs. 177 a 185 vta., que CONFIRMÓ en forma total la sentencia apelada, fundamentando en lo principal que: a) La sentencia se encuentra debidamente fundamentada y tal como se señaló en ella, la motivación debe responder con tres aspectos esenciales, fáctico, probatorio y jurídico, encontrándose en su contenido estructural la relación fáctica aunque no en el orden que seguramente pretende la apelante, cuenta con la fundamentación legal, cita de las normas que sustentan la parte dispositiva, b) No resulta evidente que el juez de primera instancia no haya realizado la apreciación intelectual y jurídica de la condición de adjudicataria de la apelante, en relación al bien inmueble objeto de la litis en su totalidad de 1.052,81 mts.2, cumpliendo a cabalidad con la previsión de los arts. 1286 del Código Civil y 397.I del Código de Procedimiento Civil, c) Se probó en el proceso la venta judicial a favor de la demandada, empero, conforme al art. 1538 del Código Civil, ningún derecho real sobre inmueble surte efecto frente a terceros sino desde el momento en que se hace público, publicidad que se adquiere mediante la inscripción del título en Derechos Reales, extremo que no cumplió la demandada, d) Los actores probaron su derecho de propiedad debidamente publicitado a través de la inscripción en Derechos Reales, e) Los demandantes poseen los tres requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir tienen el derecho propietario sobre la cosa, la cosa se encuentra en poder de la demandada como tercero poseedor o detentador, la identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda.
3. La demandada contra el fallo descrito precedentemente, formuló recurso de casación en el fondo mediante memorial de fs. 188 a 192, recurso que fue concedido mediante auto de 19 de junio de 2018 (fs. 197) y admitido mediante Auto Supremo 623/2018-RA de 10 de julio que discurre de fs. 203 a 204, ameritando en consecuencia su consideración y resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Revisado el recurso de fs. 188 a 192, se evidencia que la demandada María Luz Santos Vargas formuló recurso de casación exponiendo en lo principal de su fundamentación los siguientes extremos:
- Denunció errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil al dar a entender que la recurrente estaría en calidad de poseedora o detentadora, aspecto no fue demostrado de manera alguna en el transcurso del proceso.
- Refirió vulneración del principio de legalidad establecido en el art. 1 num. 2 de la Ley Nº 439, en vista que los jueces de grado no consideraron que los demandantes antes de ser propietarios, se subdividieron el inmueble “a su gusto” conforme se evidencia de la resolución ejecutiva de división y el Testimonio Nº 311/2006 de 21 de marzo, constando además que registran su documento de venta en fecha 12 de mayo de 2005 después de consolidarse el documento de sub división y registran su derecho propietario en Derechos Reales recién en fecha 3 de mayo de 2006, actos que fueron convalidados por los jueces de grado.
- Refirió que la recurrente en su calidad de adjudicataria por la venta judicial de ninguna forma puede ser eliminada por la vía de la acción de la reivindicación como erróneamente pretenden los demandantes, teniendo en cuenta además que su condición es de adjudicataria judicial y no de simple poseedora o detentadora por lo que se vulneró el debido proceso y el legítimo derecho de haber accedido a la justicia para efectuar la compra judicial, más aun ignorar la decisión de un juez de partido competente.
- Finalmente citando basta doctrina española e italiana, existe una verdadera identidad entre la venta judicial y la compraventa contractual que justifica la aplicación analógica del régimen jurídico de la compraventa, destacando el hecho que en la venta judicial quién debe salir a la evicción del bien es el deudor ejecutado, con el fin de brindar garantía al adquirente del bien subastado, en caso de pierda la cosa adquirida a manos de su verdadero dueño.
Petitorio.
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia se CASE en su totalidad el Auto de Vista con costas.
De la contestación del recurso.
Mediante memorial de fs. 195 y vta., los demandantes responden al recurso, manifestando que no se tomó en cuenta que el presente proceso es un proceso sumario, tramitado con el anterior Código de Procedimiento Civil, tramite en el que no está permitido deducir recurso de casación contra los Autos de Vista, por lo que, el Ad quem debió rechazar el recurso y no conceder por carecer de competencia para ello.
Que como demandantes demostraron los tres presupuestos que hacen viable la acción de reivindicación, que nunca se desconoció la venta judicial en la que se adjudicó el bien inmueble en conflicto la actual demandada, derecho propietario de la demandada de conformidad al art. 545-III del Código de Procedimiento Civil quedó perfeccionada, empero solo entre las partes contratantes –textual-, pues respecto a terceros, la regla general establecida en el art. 1538 del Código Civil, establece que ningún derecho real sobre inmuebles surte efecto frente a terceros sino desde el momento que se hace público.
Petitorio.
Solicitó se declare la incompetencia del Tribunal de Alzada para conceder el recurso de casación y la improcedencia del recurso.
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