Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 59/2025
Sucre, 11 marzo de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Expediente : 866/2024
Demandante : Ronald David Quinteros Virreira y Antonio
José Pardo Novak
Demandado : Universidad Mayor de San Simón
Proceso : Reincorporación Laboral
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por Ronald David Quinteros Virreira y Antonio José Pardo Novak de fs. 677 a 683 y fs. 687 a 693, respectivamente, impugnando el Auto de Vista 458/2023 de 29 de diciembre, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 662 a 667, dentro del proceso de Reincorporación Laboral, seguido por Ronald David Quinteros Virreira y Antonio José Pardo Novak contra la Universidad Mayor de San Simón; la respuesta a los Recursos de Casación de fs. 696 a 699, el Auto de 10 de septiembre de 2024, que concedió el recurso, a fs. 700; el Auto Interlocutorio 622/2024 de 23 de octubre que admitió el recurso, de fs. 707 a 708, y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso de Reincorporación Laboral, seguido por Ronald David Quinteros Virreira y Antonio José Pardo Novak contra la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 10 de agosto de 2022, de fs. 611 a 621 vta., que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 104 a 116 vta., aclarada por memorial a fs., 119 y ampliada por escritos a fs. 123 y vta., y 127 y vta. Con costas y costos conforme establece el art. 223.I del Código Procesal Civil (CPC).
2. Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por Ronald David Quinteros Virreira y Antonio José Pardo Novak a través de su apoderada, de fs. 623 a 626, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 458/2023 de 29 de diciembre de fs. 662 a 667, resolvió CONFIRMAR la Sentencia de 10 de agosto de 2022. Sin costas ni costos.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memoriales presentados el 20 de agosto de 2024, Ronald David Quinteros Virreira y Antonio José Pardo Novak, de forma similar interpusieron Recurso de Casación, exponiendo los siguientes argumentos:
1. Falta de aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT) y el Decreto Ley (DL)16187, al desconocer los derechos laborales de los docentes extraordinarios inobservando los principios “favor debilis, pro homine y favorabilidad”, pues no se consideró que en el presente caso se ha demostrado que en las gestiones 2011 y 2012, de forma permanente y continuado, han ejercido las funciones como docentes extraordinarios en la UMSS, incumpliendo con el lineamiento jurisprudencial establecido en el Auto Supremo 226/2014 de 22 de julio (no señala la Sala emisora).
2. Las Sentencias Constitucionales invocadas por el Juez A quo en la Sentencia, no son aplicables al presente caso, ya que no resuelven situaciones fácticas análogas, debiendo haberse aplicado el estándar jurisprudencial más alto, para determinar la reincorporación inserto en la Sentencia constitucional Plurinacional (SCP) 0222/2017-S1 de 24 de marzo, ya que el Reglamento de la UMSS establece que, para la remoción de docentes, se debe seguir un procedimiento administrativo, hecho que nunca sucedió, lo que no tomo en cuenta el Juez A quo y el Tribunal Ad quem.
3. Las normas laborales de la LGT, Resolución Ministerial (RM) 283/62, (RM) 193/72 y DL 16187, no establecen una exclusión expresa para docentes universitarios, por lo que no puede interpretarse que los docentes extraordinarios no se encontrarían bajo su protección, desconociendo que se regento las materias durante varios años, consolidando derechos laborales, por lo que la convocatoria de la gestión 2018 a las materias que regentaban, constituye una forma de despido intempestivo.
En consecuencia, solicitan que mediante Auto Supremo se CASE la decisión de alzada y deliberando en el fondo se emita un fallo acorde a derecho.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Por memorial cursante de fs. 696 a 699, la UMSS respondió de forma negativa el Recurso de Casación, argumentando que:
1. El Recurso de Casación no cumple con los requisitos formales establecidos en el art. 274 del CPC, ya que el recurrente en el Recurso de Apelación hizo un reclamo diferente como agravios sufridos y ahora en casación expone diferentes fundamentos, los cuales no se encuentran sujetas a valoración por esta instancia, porque no fueron reclamadas en su momento. Asimismo, el recurrente no especificó cual es la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, peor aún cual es la interpretación errónea que habrían realizado y cuál es la interpretación correcta de la norma supuestamente infringida, por tanto, se encuentra dentro de la improcedencia.
2. Los recurrentes si bien ingresaron a dar docencia de manera temporal por medio de convocatorias públicas, las mismas no eran convocatorias a procesos de selección, evaluación y admisión docente, que es la única forma de ingreso a la docencia, solo regentaban materias por una gestión, denominados docentes extraordinarios, conforme la prueba aportada y valorada. En ese orden, los recurrentes jamás participaron del proceso de selección y evaluación docente para ser considerados de planta, fueron designados cada gestión como docentes extraordinarios, mientras se convocaba a proceso de selección, admisión y evaluación docente conforme establecen el Reglamento General de la Docencia.
3. Observan la jurisprudencia constitucional plasmada en la Sentencia y Auto de Vista, señalando que se aplique la (SCP) 0222/2017-S1, sin cumplir con los parámetros que dicho fallo constitucional, utilizo para fundar su decisión, toda vez que en los fundamentos de esa Sentencia Constitucional Plurinacional, hace referencia a la forma de desvinculación de un docente ordinario o titular que ha ingresado a la carrera de docencia y no así a los docentes extraordinarios.
En consecuencia, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia declare infundado el recurso planteado por Ronald David Quinteros Virreira y Antonio José Pardo Novak, en contra del Auto de Vista 458/2023 que confirma la Sentencia de 10 de agosto de 2022.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las demás normas ordinarias aplicables al caso en concreto.
Sobre los derechos laborales y la reincorporación ante el despido injustificado.
En ese sentido, es menester mencionar al art. 46 de la CPE que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. Asimismo hacer referencia al art. 48.II de la Norma Suprema que expresa: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y el trabajador”; por otro lado, el art. 49.III de la CPE, determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinara las sanciones correspondientes”. Para determinar si corresponde la reincorporación es importante remitirnos al DS 28699, en su art.10 (Beneficios sociales o reincorporación) “I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. (…) III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo”. Sin embargo, el Auto Supremo 295/2019 de 3 de junio, estableció un límite en cuanto al despido injustificado de docentes extraordinarios señalando que: “Al no cursar en el expediente ninguna documentación que acredite la contratación para el trabajo de docente, se debe tomar los memorándums (…), como el convenio de trabajo pactado, en los cuales claramente se indica la modalidad de contratación con el texto ‘…ha sido designado docente extraordinario con carácter interino…’, contratación que es el resultado de la evaluación de postulantes a la convocatoria por concurso de méritos, establecida en el art. 47.III.28 del Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma del Beni (…), vale decir, se la contrata como docente extraordinario de carácter interino, designada por el Honorable Consejo Universitario, extremo aceptado y reconocido tácitamente por la actora, pues desarrolló las actividades como docente interina bajo esas condiciones y procedimientos, establecidos en el Estatuto Orgánico de la Universidad y específicamente en los arts. 11 y 12 del Reglamento del Régimen Académico Docente y 11 del Reglamento del Régimen Estudiantil (fs. 61 vta., 62 y 68 vta., respectivamente), los cuales claramente indican que los docentes extraordinarios son designados por un periodo de tiempo determinado, siendo los interinos contratados previo concurso de méritos para un periodo académico, pasado el cual quedará automáticamente cesante; por lo que, más allá de lo que disponen los principios protector, de continuidad y estabilidad laboral establecidos en el art. 48.II de la CPE, como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral, se debe discurrir la lealtad contractual y procesal que debe primar entre las partes, interpretando éste Tribunal que al caso concreto debe aplicarse el Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma del Beni y el Reglamento de Régimen Académico Docente, por ser la normativa acordada por las partes al inicio de la relación laboral y no así la LGT, las cuales eran de conocimiento pleno de la demandante y en su momento fueron aplicadas para contratarla, pues caso contrario tampoco se hubiera contratado los servicios profesionales de la actora como docente, en el caso que no la hubiera designado el Consejo Universitario, por lo que está por demás demostrado que fueron dichas normativas internas de la Universidad las que en algún momento se aplicaron y favorecieron a la demandante para su contratación como docente interina, no pudiendo pretender ahora que dicha normativa sea indiferente o aplicada de manera diferenciada por no convenir a sus propios intereses….”(sig. [las negrillas son añadidas]).
De la reconducción de los contratos
El DL 16187 en su art. 2 establece: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”.
Ahora bien, el art. 93.I de la CPE señala: “Las universidades públicas serán obligatoria y suficientemente subvencionadas por el Estado, independientemente de sus recursos departamentales, municipales y propios, creados o por crearse”.
Por su parte, el art. 5 del DS 25749 de 24 de abril de 2000, señala: “De conformidad al art. 185 de la CPE las Universidades Públicas son autónomas, en consecuencia, la carrera Administrativa de las Universidades Públicas se rige por el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, Reglamento Interno del Personal Administrativo, Reglamento General de Docencia y otras disposiciones conexas”
Del per saltum
El art. 265.I del CPC establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT.
Por otro lado, el Auto Supremo 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores…” (sig.)
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. Falta de aplicación de la LGT, el DL 16187; los recurrentes denuncian que el Juez A quo y Tribunal de Alzada no han tomado en cuenta que en su condición de docentes extraordinarios de la UMSS, han trabajado durante 7 y 6 años, por lo que conforme el DL 16187 se considerarían docentes a contrato indefinido, en consecuencia el despido injustificado deja en incertidumbre a los docentes extraordinarios, al no aplicar principios favorables al trabajador para resguardar sus derechos laborales.
Al respecto, efectuada la revisión del expediente, ingresando al caso que ocupa, se procede a verificar si los demandantes tenían una relación laboral indefinida en su condición de docentes extraordinarios y verificar si el Tribunal de Alzada ha omitido manifestarse con relación a esta infracción.
El Tribunal Ad quem mediante Auto de Vista 458/2023 de fs. 662 a 665, en su Considerando II.2 señala “… sobre el tema, se advierte que los demandantes en ningún momento fueron retirados intempestivamente de su fuente laboral, ya que lo que se produjo fue el cumplimiento de la R.C.U, Nº. 19/18 de 26 de abril de 2018, cursante a fs. 220-221(…) detallando los nombres de los postulantes designados como docentes titulares en las materias convocadas, como resultado de la Convocatoria a proceso de Selección y Admisión para docentes ordinarios o titulares, proceso que se efectuó en observancia de la R.C.U. Nº 25/17 de 18 de febrero de 2017, de fs. 18, repetido a fs. 179; R.C.F. Nº 07/18 de 02 de febrero de 2018 de fs. 20 y R.C.F Nº 48/18 de 23 de marzo de 2018 de fs. 218; teniendo en cuenta que, los actores fueron designados como docentes extraordinarios en calidad de Asistentes, según establece el Art. 8 del Reglamento de la Docencia, cursante a fs. 162-168, los cuales gozan de estabilidad laboral en tanto no se produzca el proceso de titularización docente conforme determina el Artículo Primero de la R.C.U. Nº 26/11 de 28 de junio de 2011…”(sic. [las negrillas son añadidas]).
Conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que, Antonio José Pardo Novak ingreso a trabajar como docente invitado para dar cátedra en la materia “Practica Hospitalaria Materno-Infantil” de la Carrera de Medicina a partir del 1 de marzo de 2011, por la gestión académica 2011 ver fs. 191; así mismo, a fs. 199 se encuentra la Resolución del Consejo Facultativo que aprueba el nombramiento como docente a Ronald David Quinteros García, para dar cátedra de “Técnica Quirúrgica” a partir de abril, por la gestión académica 2012. Del mismo modo, de fs. 197 a 198 cursan dos certificaciones emitidas por la UMSS que certifican que Antonio José Pardo Novak y Ronald David Quinteros García son docentes en la categoría de asistentes de la facultad de Medicina-Carrera de Medicina, a fs. 195, se encuentra la Resolución Rectoral R.R. 35/12 de 10 de febrero de 2012 que resuelve en su Artículo Primero “Se ratifica que los docentes extraordinarios (en la categoría de interinos) deben ser designados previo CONCURSO DE MÉRITOS y requisitos facultativos como PRESENTACIÓN Y DEFENSA DE PLAN GLOBAL u otros convocados por el H. Consejo Facultativo…” (sic).
A fs. 207 y 208 se encuentran los Formularios de Solicitud de Nombramiento a Ronald David Quinteros García y Antonio José Pardo Novak como docentes extraordinarios desde 16 de enero de 2017 hasta concluir la gestión académica 2017, por otro lado, a fs. 152, se tiene el Reglamento de la Docencia en su art. 6 señala tres categorías; “1. Docentes honoríficos. 2. Docentes extraordinarios. 3. Docentes titulares u ordinarios”, desglosando el art. 8 del mismo Reglamento, docente extraordinario “…son aquellos nombrados a solicitud de los Concejos de Facultad o Directivos de Escuela, con aprobación del Comité Académico Universitario, para colaborar en la docencia y la investigación por un periodo de tiempo definido”.
Así mismo, la Resolución Rectoral RR 35/12 de 10 de febrero de 2012, de fs. 14 y 195 en su Artículo Cuarto señala “los docentes extraordinarios designados por Concurso de Méritos, Presentación y Defensa del Plan Global que no hubiese sido observados en su desempeño académico por dos semestres o un agestión en el sistema anual, gozaran de estabilidad Laboral hasta que su materia se convoque al Proceso de Selección, evaluación y Administración de Docentes para acceder a la categoría de Docente Titular u Ordinario” (el resaltado es añadido).
En el presente caso conforme las pruebas mencionadas se pueden establecer que los profesionales Antonio José Pardo Novak y Ronald David Quinteros García hoy recurrentes ejercían la docencia en la categoría de docentes extraordinarios de la Facultad de Medicina, Carrera de Medicina de la UMSS desde las gestiones 2011 y 2012, respectivamente. Ahora bien, el DL 16187 ha instituido que no están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo Y que de evidenciarse, se consideraría contrato indefinido; en el caso presente, tratándose de docentes extraordinarios que pertenecen a una Universidad Pública los recurrentes gozaban de estabilidad laboral, por haber operado la reconducción de contratos, por lo que se reconoció en su favor derechos laborales bajo los principios pro homine y favor debilis; sin embargo, conforme la autonomía universitaria establecida en el art. 92 de la CPE las universidades ostentan facultades especiales, para la selección y forma de ingreso a la carrera administrativa del personal docente.
En ese contexto, se tiene que una vez terminada la gestión académica 2017, la UMSS emitió la convocatoria para el ingreso de docentes titulares, accionar que no estuvo sujeto a objeción, hasta llegar a su conclusión conforme la Resolución del Consejo Universitario RCU 19/18 de 26 de abril de 2018, de fs. 220 a 221, que designo a los nuevos docentes titulares para regentar las materias de los docentes extraordinarios, convocatoria que no constituye despido injustificado, más aún si los docentes extraordinarios, bajo el principio de lealtad procesal, conocían perfectamente que gozaban de una estabilidad laboral condicionada a la existencia de un proceso de titularización de docentes, teniendo la opción de presentarse y poder cumplir con las exigencias para el ingreso a la carrera administrativa según a su Reglamento Interno de la UMSS.
En consecuencia, se concluye que en el Auto de Vista, de fs. 662 a 667 el Tribunal de Alzada claramente ha establecido que lo reclamado no se considera un despido intempestivo, pues lo que ocurrió en el presente caso, es el cumplimiento a la RCU 19/18, no evidenciando infracción alguna, tomando en cuenta que los recurrentes al momento de su ingreso conocían la categoría al que pertenecían y perfectamente las Resoluciones de los Consejos Universitarios en específico la parte in fine del Artículo Cuarto de la R.R. 35/12 a fs. 195, sito “…gozaran de estabilidad Laboral hasta que su materia se convoque al Proceso de Selección, evaluación y Administración de Docentes para acceder a la categoría de Docente Titular u Ordinario”, conforme se evidenció de los Formularios de Solicitud de Nombramiento de los recurrentes como docentes extraordinarios desde el 16 de enero de 2017 hasta concluir la gestión académica 2017, entendiendo citado en el punto V. del presente fallo, que conforme el Auto Supremo 295/2019 citado, bajo el principio de lealtad los recurrentes no pueden dejar de lado que al momento del ingreso conocían las disposiciones legales a las cuales se estaban sometiendo, ya que tenían pleno conocimiento sobre la Convocatoria RCF 07/18 aprobada mediante el Honorable Consejo Facultativo, teniendo la oportunidad de presentarse a dicha Convocatoria, extremo que no ocurrió, así como tampoco se impugno esa Convocatoria que dio inicio hasta su conclusión, consintiendo este acto hasta el nombramiento incluso de los nuevos docentes titulares que accedieron mediante examen de competencia a través de la RCU 19/18, por lo que la Convocatoria para docentes titulares, no se constituye en un elemento que acredite el despido injustificado; no siendo evidente que el Tribunal de Alzada hubiese incurrido en infracción alguna.
2 y 3. Con relación a la forma de desvinculación de su fuente laboral conforme la RM 283/62, RM 193/72 y la aplicación de Sentencias Constitucionales que no son análogas ni similares, los recurrentes manifiestan que no se les inicio un proceso administrativo para la remoción de los mismos conforme el art 109.a) del Reglamento de la UMSS, aduciendo además que las Sentencias Constitucionales utilizadas por el Juez al momento de emitir el fallo no son aplicables al caso concreto, ya que no guardan relación de analogía.
De forma previa a ingresar a analizar lo reclamado debemos remitirnos a la interposición del Recurso de Apelación de fs. 623 a 626, de cuya lectura se evidencia que estos aspectos denunciados en esta instancia casacional, no fueron previamente reclamados en apelación, incumpliendo con lo dispuesto en el art. 265 del CPC y el Auto Supremo 154/2013, que establecen la obligatoriedad de reclamar los agravios que ocasionaría la Sentencia en el Recurso de Apelación a fin de que el Tribunal Ad quem, pueda resolver esos puntos reclamados en su debida oportunidad; en el caso presente, al no evidenciarse estos reclamos en el Recurso de Apelación esta Sala no puede ingresar a resolver estas infracciones, toda vez que no existe pronunciamiento del Tribunal de Alzada cuya legalidad pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, encontrándose prohibida la aplicación del persaltum, en nuestro sistema de impugnación procesal.
En mérito a los argumentos expuestos en la presente resolución corresponde, aplicar el art. 220.II del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley de Órgano Judicial, declara INFUNDADO los Recursos de Casación de fs. 677 a 683 y fs. 687 a 693, interpuesto por Ronald David Quinteros Virreira y Antonio José Pardo Novak, respectivamente.
Sin costos ni costas en merito al art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-