Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 60 Sucre, 7 de Abril de 2005
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de sentencia, nulidad de transferencia y reivindicación
PARTES : María Eugenia Carrasco de Alcocer c/ Nicolás Valda Choque y otra
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 431 a 437, por Héctor Pérez Villanueva y Jorge Mauricio Marín Peñaloza en representación de Nicolás Valda Choque y Petrona Pomier de Valda, contra el auto de vista No. 481/2004 de fs. 428, pronunciado el 25 de octubre de 2004 por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre nulidad de sentencia, nulidad de transferencia y reivindicación, que sigue María Eugenia Carrasco de Alcocer contra los recurrentes y Hernán Landívar Flores, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, por Auto Supremo Nº 115 de 16 de agosto de 1999, este Tribunal Supremo sin ingresar a analizar el fondo del recurso, de una revisión previa del proceso y al evidenciar la exclusión de los causahabientes del co demandado Hernán Landívar Flores, anuló obrados extrañando la integración a la litis de todas las partes sean originarias o derivativas que se presentaren.
Que, en cumplimiento del precitado Auto Supremo, se reencausa el proceso y finalmente la demanda sobre nulidad de sentencia, nulidad de transferencia y reivindicación, a instancia de María Eugenia Carrasco de Alcocer, tramitada ante el Juez 8º de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, concluye con la sentencia de fs. 397 a 400 que declara probada la demanda y dispone la nulidad de la resolución Nº 119/83 de fecha 3 de junio de 1983 por inexistencia del proceso; la nulidad del protocolo correspondiente a la Resolución Nº 119/83 de fecha 1º de marzo de 1989; así como su inscripción en el registro de Derechos Reales y la reivindicación del terreno a favor de la actora.
Sentencia que apelada es confirmada en todas sus partes mediante auto de vista Nº 481/2004 de fs. 428 dictado el 25 de octubre de 2004 por el Tribunal ad quem, y contra el cual los demandados esposos Valda-Pomier recurren de casación en la forma y en el fondo, con los fundamentos incursos en su memorial de fs. 431 a 437.
CONSIDERANDO: Que, analizados los obrados en función a las normas acusadas de violadas en el recurso y haciendo uso de la facultad fiscalizadora que le asigna a este Tribunal Supremo el art. 15 de la L.O.J., se tiene que la demanda de fs. 24 a 25 persigue la nulidad de la sentencia pronunciada dentro de un proceso ordinario sobre prescripción adquisitiva, cuya sentencia que declara probada la demanda a favor de Nicolás Valda Choque y Petrona Pomier de Valda, fuera pronunciada por el Juez 4º de Partido Ordinario en lo Civil de la ciudad de La Paz, protocolizada por orden judicial en fecha 4 de noviembre de 1988 según testimonio No. 645/88 saliente de fs. 11 a 13 y registrada en Derechos Reales bajo la Partida No. 01029288 en fecha 14 de febrero de 1989.
Significa entonces que el "thema decidendum" de este ordinario es dejar sin efecto la sentencia que recayó sobre dicha acción de prescripción adquisitiva o usucapión y como consecuencia la nulidad de transferencia que los usucapientes hicieron a favor de Hernán Landívar Flores y la consiguiente reivindicación del inmueble a la actual actora.
CONSIDERANDO: Que, los procesos ordinarios se encuentran en la categoría de los procesos de conocimiento, concluyendo con sentencia firme que causan cosa juzgada substancial, vale decir, sin ulterior recurso que afecte su eficacia, a menos que sea sujeto a revisión extraordinaria.
Contra los procesos ordinarios, nuestra normativa jurídica solo admite el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, siendo su conocimiento atribución privativa de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme previenen los arts. 297 a 302 del Código de Procedimiento Civil. Fuera de este recurso, no existe ningún otro mecanismo que lo sustituya bajo ningún concepto.
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