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TSJ

AS/0060/2010

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2010Penal IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Asesinato.
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 060 Sucre, 19 de marzo de 2010

Expediente: La Paz 229/03

Partes: Ministerio Público c/ Jorge Hipólito Colque Laura

Delito: Asesinato.

Ministro Relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda

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VISTOS: el recurso de casación (fojas 267 a 268) interpuesto por Jorge Hipólito Colque Laura, impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz el 21 de noviembre de 2002 (fojas 264 a 265) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Liborio Rodríguez Subelza y Humberto Luna Delfín contra Jorge Hipólito Colque Laura con imputación por comisión del delito de asesinato.

CONSIDERANDO: que al término de la fase del plenario el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de El Alto emitió la sentencia 327/2001 de 28 de diciembre de 2001 (fojas 248 a 250) declarando al procesado autor del delito de asesinato, condenándole a sufrir la pena de 30 años de presidio.

Que Jorge Hipólito Colque Laura en derecho interpone recurso de apelación contra dicha sentencia (fojas 253) que fue resuelto por Auto de Vista 99/2002 (fojas 264 a 265) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz confirmando la sentencia en todos sus términos.

CONSIDERANDO: que Jorge Hipólito Colque Laura interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 99/2002, alegando los siguientes extremos:

Que el Juez de la causa no valoró las pruebas a su favor, siendo la única base de la sentencia, la declaración informativa policial recibida bajo coacciones y torturas, no valoró la prueba de fojas 9, la de fojas 46 que certifica que Adrián Rodríguez no salió de Tarija, la de fojas 75 informe técnico ocular, la de fojas 71 a 74 que refiere a la autopsia de un cadáver no identificado que estaba el 4 de julio en la morgue y que cinco meses después es reconocido por sus familiares, tampoco valoró que en el protocolo de la autopsia refiere a la edad de cadáver de 15 a 20 años y una putrefacción de 10 a 15 días, no analizó el porque de las diferencias de los informes médico legales e indica que en el proceso no se ha demostrado con claridad los hechos y no se completó la autopsia con un examen de laboratorio sobre los dientes.

CONSIDERANDO: que el caso de autos tuvo origen en la denuncia interpuesta por Humberto Luna Delfín expresando que su hermano Adrián Rodríguez salió de Tarija a Camargo en febrero del 2000 en su bus conducido por su chofer Jorge Hipólito Colque, y desde esa fecha no retornó y que haciendo las averiguaciones, le habían visto al chofer manejar el vehículo y refería haberse comprado el mismo en Cochabamba pidiendo que se investigue; posteriormente se hace un levantamiento de cadáver calcinado y en julio del mismo año en la morgue es reconocido por sus familiares como Adrian Rodríguez.

CONSIDERANDO: que antes de ingresar a considerar el fondo del recurso de casación presentado por el recurrente Jorge Hipólito Colque Laura, corresponde observar si el recurso cumple con los requisitos exigidos por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, vale decir, si se ha especificado los motivos del recurso citando la Ley o Leyes sustantivas cuya violación se acusa, la forma de su quebrantamiento. Al respecto cabe manifestar que examinados los puntos anteriormente detallados motivo del presente recurso no se especifica ni se menciona el precepto legal contenido en el Código Penal u otra ley sustantiva aplicada al caso de Autos que habría sido erróneamente aplicada, ni tampoco se indica de que manera se produjo dicha violación, limitándose el recurrente a hacer una exposición respecto a la no valoración de prueba a su favor y de la insuficiencia de prueba en su contra, lo cual no se adecua a ninguna de las causales de casación señaladas por el artículo 298 del Código Penal adjetivo referido anteriormente, extremo que determina que no se pueda ingresar al análisis de fondo del recurso porque al no haberse cumplido con los requisitos de contenido el recurso planteado deviene en improcedente.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución conferida que le otorga el numeral 1 del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la regla establecida por el numeral 1 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y de acuerdo con el requerimiento Fiscal (fojas 279) declara IMPROCEDENTE el recurso de casación deducido por Jorge Hipólito Colque Laura, con costas para la parte recurrente conforme dispone el artículo 307 última parte del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Ministro José Luis Baptista Morales

Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda

Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.

SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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Criterio

Examinados los puntos anteriormente detallados motivo del presente recurso no se especifica ni se menciona el precepto legal contenido en el Código Penal u otra ley sustantiva aplicada al caso de Autos que habría sido erróneamente aplicada, ni tampoco se indica de que manera se produjo dicha violación, limitándose el recurrente a hacer una exposición respecto a la no valoración de prueba a su favor y de la insuficiencia de prueba en su contra, lo cual no se adecua a ninguna de las causales de casación señaladas por el artículo 298 del Código Penal adjetivo referido anteriormente, extremo que determina que no se pueda ingresar al análisis de fondo del recurso porque al no haberse cumplido con los requisitos de contenido el recurso planteado deviene en improcedente.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jorge Hipólito Colque Laura
Proceso
Asesinato.
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Improcedente
Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2010AS/0060/2010Fuente oficial