Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 060/2013.
EXP. N°: 627/2011.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Línea Sindical Flota Bolívar c/ Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
FECHA: Sucre, dos de abril de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: El proceso Contencioso - Administrativo seguido por la Empresa LÍNEA SINDICAL FLOTA BOLÍVAR contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, impugnando la Resolución Ministerial No. 257 de fecha 26 de septiembre de 2011; el informe de Secretaria de Sala Plena (fs. 56), todo lo que ver convino, se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: Que, del informe emitido por Secretaria de Sala Plena de este Supremo Tribunal (fs. 56), se tiene que interpuesta la demanda Contencioso Administrativa, ésta fue observada por decreto de 22 de noviembre de 2011 (fs. 50) hasta adecuarse a la disposición final de la parte quinta de la Ley del Ministerio Público, notificándose con dicho actuado a la empresa demandante el 29 de noviembre de 2011 (fs. 51) quienes a la fecha abandonaron el proceso sin subsanar la demanda.
CONSIDERANDO: Que, la perención de instancia, es un modo extraordinario de conclusión del proceso, cuyo fundamento se encuentra, a decir de Lino Enrique Palacio, es la "...presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano judicial se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia impone...".
En esa misma línea, el Art. 309 del Código de Procedimiento Civil, establece que: "Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia...", haciendo conocer que dicho plazo se computará desde la última actuación.
En la especie, existiendo instancia al haberse interpuesto la demanda (fs. 40 a 47), la desidia de los demandantes para subsanar la observación dispuesta en el decreto de fs. 50, debidamente puesta en conocimiento a su representante en fecha 29 de noviembre de 2011 (fs. 51) y a la fecha, transcurrido mas de seis meses sin que se subsane dicha observación, ni realizado actuación procesal alguna, tales hechos evidencian abandono del proceso, inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado a efectos de perención.
Consecuentemente corresponde a este Tribunal disponer de oficio la perención de instancia.
POR TANTO:La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil y con la facultad conferida por el art. 4 num. 1) del mismo cuerpo legal, declara de oficio la PERENCIÓN DE INSTANCIA.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
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