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TSJ

AS/0060/2014

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2014Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 060/2014

Sucre, 16 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE:        S.27/2010

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: El recurso de nulidad de fojas 260 a 262, interpuesto por Jaime Zuleta Iturry en representación legal del Colegio de Ingenieros Civiles - La Paz, contra el Auto de Vista Nº 266/2009 de 18 de noviembre de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 257 y vuelta), dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y sueldos devengados, seguido por Luis Ángel Rodríguez Álvarez contra la entidad recurrente, el memorial de contestación al recurso de nulidad de fojas 265 a 266 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 37/2009 de 8 de abril de 2009 (fojas 220 a 221), declarando IMPROBADA la demanda, en consecuencia sin lugar al pago de sueldos devengados y beneficios sociales demandados, sea con las formalidades de Ley.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 266/2009 de 18 de noviembre de 2009 (fojas 257 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCÓ la Sentencia Nº 37/09 de 8 de abril de 2009 cursante a fojas 220 a 221 y deliberando en el fondo se declara PROBADA la demanda de fojas 27 a 28 debiendo la entidad demandada cancelar al actor la suma de Bs. 30.450, con las actualizaciones de Ley.

Que, contra el referido Auto de Vista, el Colegio de Ingenieros Civiles - La Paz a través de su representante legal interpuso recurso de nulidad (fojas 260 a 262), en mérito a los siguientes argumentos:

PRIMERO.- Acusa que en el transcurso del proceso se generó una serie de anormalidades como la presentación de memoriales por parte del demandante pero con firmas que no le correspondían.

SEGUNDO.- Asimismo acusa que el Tribunal de Apelación no tuvo presente los siguientes elementos probatorios, el contrato de trabajo de 1 de enero de 2006 que es un contrato a plazo fijo desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre de 2006 y que habiendo sido firmado entre un particular y una institución necesariamente debió contar con el respaldo de una resolución de la Asamblea, o resolución del Directorio. Añade que no se puede pretender la tácita reconducción del contrato.

Manifiesta además que no se estableció la relación de subordinación y dependencia determinada por el artículo 2 de la Ley General del Trabajo y Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, toda vez que el demandante fue parte del Directorio del Colegio de Ingenieros Civiles - La Paz y no podía ser al mismo tiempo empleador y trabajador.

Señala que por la certificación emitida por el Banco Mercantil Santa Cruz se estableció que el demandante irregularmente giró 10 cheques de la cuenta Nº 4010636791 perteneciente al Colegio de Ingenieros Civiles - La Paz del Banco Mercantil a favor suyo y de Mario Ignacio Gutiérrez Altamirano, extremo que demuestra que él mismo se pagaba sus supuestos haberes y pagaba a terceros, añade que no se puede concentrar en la misma persona la calidad de empleado y empleador.

Afirma que del Informe Nº 101/2008 de auditoria realizado por la firma Alcazar & Morales el demandante adeuda al Colegio de Ingenieros Civiles de La Paz la suma de Bs. 34.667,00, y la presentación del recurso de apelación de fojas 239 a 241 solo tuvo la intención de distraer al Tribunal de Alzada

Concluye su recurso pidiendo “…dictar Resolución, declarando procedente el Recurso de Nulidad, determinando la revocatoria de la Resolución cuya Nulidad se demanda disponiendo  la nulidad de obrados sin reposición, hasta la presentación de la demanda inclusive, por la existencia de marcados vicios procesales.”

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Con relación al reclamo que los memoriales llevan firmas que no pertenecen al demandante, corresponde señalar que notificado y en conocimiento de los memoriales de fechas 8 y 12 de septiembre de 2008, 3 y 10 de octubre de 2008, 15 y 23 de enero de 2009, y de 12 de junio de 2009, la entidad demandada no observó ni interpuso ningún recurso, habiendo adquirido calidad de cosa juzgada, así expuestos los hechos, no cabe duda que reclamar esas supuestas irregularidades en casación resulta desde todo punto de vista imposible por haber ya precluido al no reclamar oportunamente, el error se tendrá por convalidado (principio de convalidación) y consiguientemente precluido el derecho. Es decir, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo J. Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, página 391), lo que significa que si la parte que se creyere afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la supuesta nulidad no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal, no pudiendo acusar vicios de nulidad en el recurso de casación; en ese análisis es preciso recordar que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden y observando una debida diligencia y cuidado del interesado; ese desenvolvimiento procesal ordenado responde al principio de preclusión; el principio que en el derecho procesal supone que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; por ello, la preclusión se entiende como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. En ese entendido, si el recurrente, no observó en su oportunidad como correspondía su derecho a plantear los recursos que la ley le franqueaba; ahora no es posible que pretenda que ese su error sea extemporáneamente considerado y enmendado por esta instancia de casación, cuya competencia está limitada para el conocimiento exclusivo de cuestiones de puro derecho; debiendo considerarse lo dispuesto en el artículo 258 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil que determina: "En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos, ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores", imponiendo la norma que el reclamo debe realizarse oportunamente en las instancias correspondientes mediante el respectivo incidente de nulidad. En consecuencia este Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar mayor análisis con referencia a esta petición, resultando desatinadas la acusación realizada.

En cuanto al contrato suscrito el 1 de enero de 2006 hasta el 31 diciembre de 2006 entre el demandante y el Colegio de Ingenieros Civiles - La Paz representada legalmente por Freddy Torrico en su condición de Presidente de dicho Colegio, corresponde precisar que el contrato de trabajo a plazo fijo es aquel en el que empleador y trabajador acuerdan que la relación laboral tendrá una vigencia determinada, cumplida la cual, se entiende, cesarán los efectos de tal relación, en el caso en examen, el trabajador continuó prestando sus servicios más allá del plazo inicial pactado entre partes (fojas 9 a 10), y en base al principio de continuidad, entendido como la particularidad de que la relación laboral no se agota mediante la realización de determinado acto, sino que tiende a prolongarse. En ese contexto la estabilidad laboral basada en el principio de continuidad, busca asegurar al trabajador, independientemente de si éste trabaja en el sector público o privado, la existencia de una expectativa cierta de mantener su fuente laboral en cuanto cumpla a cabalidad las condiciones estipuladas en su contrato, siempre y cuando no exista una causa justa para dar por culminada la relación laboral, debiendo entenderse por tanto, que si el trabajador continuó prestando sus servicios, la relación se transformó en relación laboral indefinido.

De lo anteriormente explicado deducimos que el trabajo desplegado por el actor, no era de carácter provisional, porque se ha evidenciado que las actividades que desempeñó en el Colegio de Ingenieros Civiles - La Paz revisten todas las características esenciales de una relación laboral, establecidas en el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, es decir: a) la relación de dependencia y subordinación del trabajador con respecto al empleador. b) la prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, además se ha establecido que fue permanente, porque prestó sus servicios en una primera oportunidad del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006 y posteriormente hasta el 31 de julio de 2008 por tanto se hace previsible para convertirse en contrato a tiempo indefinido.

En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las circunstancias, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencia de una relación laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién da el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias.

En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”, concordante con el artículo 2 de la misma norma legal, que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.

En ese sentido es que el Ad quem en base a la prueba aportada reconoció que desempeñó trabajos propios de la institución como son las actividades administrativas con pleno consentimiento de directorio y los miembros del Colegio de Ingenieros Civiles - La Paz.

Con referencia a las conclusiones del Informe Nº 101/2008 de auditoria realizado por la firma Alcazar & Morales y la deuda del demandante al Colegio de Ingenieros Civiles - La Paz en la suma de Bs. 34.667,00, son temas ajenos al objeto del presente proceso laboral.

De lo precedentemente expuesto, resultan injustificables los argumentos acusados en el memorial de recurso, de lo que se concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia y no se observa violación de norma legal alguna; por consiguiente, ha obrado correctamente y conforme a derecho, por lo que corresponde aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, declara INFUNDADO el recurso de fojas 260 a 262. Con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García

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Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2014AS/0060/2014Fuente oficial