Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 060/2024-RI
Fecha: 07 de febrero de 2024
Expediente: PT-1-24-A
Partes: Martha Cristina Velásquez Vallejo y otros c/ Gladis Velásquez Martínez.
Proceso: División y partición de bienes sucesorios.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 87 a 91, interpuesto por Renán Felipe Velásquez Vallejo, por si y en representación de sus hermanos Guido, Daysi Lidia y Martha Cristina Velásquez Vallejo, contra el Auto de Vista N° 01/2024, de 5 de enero, corriente de fs. 81 a 85 vta. emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Potosí, dentro del proceso de división y partición de bienes sucesorios, seguido por los recurrentes contra Gladys Velásquez Martínez; el Auto de concesión de 23 de enero de 2024, visible a fs. 92; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Por memorial de fs. 42 a 47 vta., Renán Felipe Velásquez Vallejo, por si y en representación de Guido, Daysi Lidia y Martha Cristina Velásquez Vallejo, promovió proceso ordinario de división y partición de inmueble contra Gladis Velásquez Martínez, que fue observado mediante proveído de 7 de octubre de 2019, cursante a fs. 49, a efectos que los recurrentes, presenten y acrediten documento publicitado en Derechos Reales a su nombre, del bien inmueble cuya división y partición pretendían o la declaratoria de herederos; otorgando el plazo de 3 días, conforme lo dispuesto por el art. 113.I del Código Procesal Civil.
Por memorial de fs. 51, con suma “SUBSANO OBSERVACIÓN”, los demandantes refirieron no tener declaratoria de herederos a su nombre, respecto del inmueble objeto del proceso inscrito en Derechos Reales y no fue posible su inscripción; toda vez que el aludido inmueble emergente del proceso de usucapión tramitado por la demandada, fue inscrito en la Matrícula N° 5.01.1.01.00227684, figurando en la casilla A) titularidad sobre el dominio, Asiento N° 2, a nombre de Gladis Velásquez Martínez.
Analizado el escrito referido, el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Potosí, emitió el Auto Definitivo de 31 de octubre de 2019, de fs. 52 a 54, que RECHAZÓ la demanda; advertido que, el inmueble cuya división solicitaron, está registrado a nombre de Gladis Velásquez Martínez (hermana de padre de los impetrantes), emergente de un proceso de usucapión, con partida de 28 de julio de 2017. En consecuencia, al no estar publicitado y acreditado su derecho a efectos de ejercitar la división y partición del bien objeto de litigio y al estar registrado a nombre de una sola persona, dispuso que los impetrantes acudan a la vía prevista por Ley.
2. El Auto definitivo de primera instancia, fue recurrido en apelación por los demandantes, mediante memorial de fs. 56 a 61, dando lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 01/2024, de 5 de enero, saliente de fs. 81 a 85, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo apelado, con los siguientes fundamentos:
La división y partición es un juicio declarativo de derechos en el que no pueden las partes, sustraerse del requisito de registro de titularidad sobre el dominio respecto al inmueble que se pretende dividir; además de establecer, que en la medida que se solicita la división y partición del bien común e indiviso de titularidad de todos los copropietarios, se debe acreditar tener un innegable interés y legitimidad para intervenir en el proceso, máxime, si el resultado recaerá directamente en todos ellos, lo que hace exigible y necesario su emplazamiento con la demanda, para que se expida una decisión válida sobre el fondo, no habiendo expresado en el caso, la vulneración del derecho de acceso a la justicia.
Por otro lado, que los apelantes no contaban con legitimidad para ser parte del proceso, desvirtuando su pretensión con un proceso concluido y pasado en autoridad de cosa juzgada, no siendo evidente los agravios denunciados en cuanto a que el Juez de primera instancia, no especificó si la demanda era improponible objetiva o subjetivamente, pues si bien la autoridad judicial no abundó en la explicación de la improponibilidad, asumió la inconsistencia de la demanda.
Finalmente, estableció que el Juez de la causa, realizó un análisis detallado sobre la pretensión incoada, advirtiendo que no existía titularidad de los demandantes del respecto del inmueble objeto de sus pretensiones y no subsanaron la observación efectuada al respecto, en su oportunidad.
3. El fallo de segunda instancia, fue recurrido en casación por los demandantes, mediante escrito obrante de fs. 87 a 91; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Renán Felipe Velásquez Vallejo, por si y en representación de sus hermanos Guido, Daysi Lidia y Martha Cristina Velásquez Vallejo, acusaron:
1. Violación de la Ley por omisión, en cuanto al derecho de acceso a la justicia; toda vez que la decisión de alzada, no tiene otro fundamento que la voluntad u opinión personal de los miembros del Tribunal de alzada, que no actuaron conforme a derecho y desconocieron el principio iura novit curia.
2. Señalaron que no tienen inscrito su derecho sucesorio tramitado por el deceso de su padre; sin embargo, gestionaron en la vía notaria el proceso sucesorio sin testamento, aceptación de herencia y declaratoria de herederos, según la Escritura Pública N° 79/2019 de 12 de febrero de 2019, documento que merece la fe probatoria otorgada por los arts. 1287.I y 1289 del Código Civil; no obstante, en noviembre de 2009, Gladys Velásquez Martínez, su hermana de padre, tramitó un proceso de usucapión del inmueble objeto del proceso, dirigiendo su acción únicamente contra sus hermanos de padre y madre; razón por la que, la demanda fue declarada probada, con lugar a la adquisición del derecho propietario y en ejecución de sentencia, se procedió a su inscripción en Derechos Reales; proceso que fue tramitado de manera ilegal, ocasionándoles indefensión; consiguientemente, el impedimento de inscripción de su derecho sucesorio extrañado por el Juez, tiene una causa ilegal, fraudulenta y una conducta temeraria de la demandada; por ello, se pretende a través del presente proceso, hacer valer su derecho sucesorio, demandando la división y partición.
3. Interpretación errónea de la ley en cuanto a la declaración de improponibilidad de la demanda, porque no hicieron referencia a las modalidades que reconoce la demanda improponible, que según la doctrina y la jurisprudencia fue desarrollada como objetiva y subjetiva.
4. Interpretación errónea de la Ley en cuanto al derecho de tutela efectiva, al no existir en la Resolución impugnada, el razonamiento decisional, sino una determinación mecánica e interpretación errónea de la ley.
De esta manera solicitó la emisión de un Auto Supremo, que case el Auto de Vista apelado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal Civil.
Este Tribunal a través de diferentes Autos Supremos entre ellos el Nº 751/2017 de 18 de julio, en cuanto a las resoluciones que admiten recurso de casación consolidó la línea jurisprudencial en sentido que: “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: ‘I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1. Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2. En los casos expresamente establecidos por ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, el mismo que debe ser desde y conforme un enfoque constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo constitucional, como ser los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto como: ‘... un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria’. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
A efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: ‘La distinción entre Autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’ y conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439 - son aquellos que ponen fin al proceso -, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella Resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una Resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por ley, es decir que ha generado un candado jurídico, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil (casos de declararse la inactividad procesal) entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren Sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.II del referido código”.
De la citada línea jurisprudencial se establece que, existen casos en los que, no obstante tratarse de una resolución de carácter definitivo (Auto definitivo) no admite recurso de casación, por determinación expresa de la ley, tal el caso de lo establecido en el art. 113.II de la Ley Nº 439, limitación de impugnación que también es extensiva al caso determinado en el primer parágrafo del referido art. 113 del Código Procesal Civil, es decir, cuando la demanda es declarada por no presentada, debido a que este tipo de resoluciones también es catalogada como una de carácter desestimatoria de demanda.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia invocada en el Considerando anterior, en el quehacer procesal, existen resoluciones que por disposición legal, no son susceptibles de impugnación a través del recurso de casación; no obstante estos tengan el carácter definitivo (auto definitivo).
En el caso, conforme los antecedentes citados en el Considerando I, el Juez de primera instancia, mediante Auto definitivo de 31 de octubre de 2019, al amparo de los arts. 24 núm. 1 y 113.II del Código Procesal Civil, rechazó la demanda de división y partición de bienes sucesorios, por no haber demostrado los impetrantes, su derecho propietario respecto del bien inmueble cuya división se pretendía; Resolución definitiva que recurrida en apelación, fue confirmada por el Tribunal de alzada.
En ese marco, acerca de la Resolución del Juez de primera instancia, conforme se orientó en la doctrina aplicable (III.1), se establece que la resolución motivo de análisis, si bien es recurrible en apelación; empero, no lo es de casación.
Al respecto, el art. 113.II del Código Procesal Civil, prevé que contra el auto desestimatorio, sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, sin recurso ulterior; siendo clara la norma al establecer los medios de impugnación que la parte demandante puede interponer; en este caso, contra un auto definitivo que declara la improponibilidad de la demanda, solo puede plantearse recurso de apelación, no de casación.
Claramente, en el caso se cumplen los presupuestos establecidos en la jurisprudencia invocada, al tratarse de un Auto Definitivo que rechazó la demanda de división y partición de bienes sucesorios por improponible y fue confirmado en alzada; Resolución contra la que, en estricto cumplimiento de lo establecido por el art. 113.II del Código Procesal Civil, no procede su impugnación a través de recurso de casación; habiéndose agotado todas las instancias recursivas permitidas en la jurisdicción ordinaria, conforme establece el Adjetivo Civil.
En consecuencia, el análisis legal y jurisprudencial precedente, en relación a la resolución denegatoria de improponibilidad de la demanda planteada, por la naturaleza jurídica de la resolución, permite concluir que, no existe posibilidad de plantear recurso de casación.
Por los fundamentos precedentes, corresponde emitir fallo conforme a lo establecido en el art. 220.I, núm. 3 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42-I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 277.I y 220.I, núm. 3 del Código Procesal Civil; declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 87 a 91, interpuesto por Renán Felipe Velásquez Vallejo, por sí y en representación de sus hermanos Guido, Daysi Lidia y Martha Cristina Velásquez Vallejo, contra el Auto de Vista N° 01/2014, de 5 de enero, de fs. 81 a 85 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Potosí.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.