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TSJReiteradora

AS/0060/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)

La parte recurrente alegó errónea interpretación de la Ley Nº 321, con relación al concepto de trabajadores asalariados permanentes; por cuanto, su persona como trabajadora cumplió actividades manuales en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; por lo que, le correspondería gozar de los derechos y ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 60

Sucre, 12 de marzo de 2024

Expediente: 664/2023

Demandante: Hilaria Maire Mamani

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Oruro

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 285 a 296, deducido por Hilaria Maire Mamani, impugnando el Auto de Vista N° 212/2023 de 24 de octubre, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fojas 273 a 283), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, el memorial de contestación al recurso de fojas 300 a 306 y vuelta, el Auto de 30 de noviembre de 2023 (fojas 307 y vuelta), que concedió el recurso, el Auto de 7 de diciembre que admitió el recurso (fojas 314 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital, Oruro, emitió la Sentencia N° 79/2023 de 11 de agosto (fojas 219 a 232), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 2 a 6, aclarada a fojas 9, relativa al pago de beneficios sociales y otros derechos; y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de prescripción opuesta por la entidad demandada, mediante memorial de fojas 20 a 23 y vuelta. Sin costas ni costos.

En consecuencia, dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de su representante legal, deberá pagar, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, a favor de la demandante, los derechos y beneficios sociales que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.856,50

Tiempo de trabajo: 23 años y 5 meses

Indemnización: Bs. 66.889,70

Vacaciones (2010-2021 por 462,24 días): Bs. 44.012,95

Bono de antigüedad (2006-2022): Bs. 93.539,88

TOTAL Bs. 204.442,53

Finalmente, dispuso que en ejecución de sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 212/2023 de 24 de octubre (fojas 273 a 283), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ el Auto N° 145/2022 de 25 de agosto y REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia N° 79/2023 de 11 de agosto (fojas 219 a 232); en consecuencia, declaró IMPROBADA la demanda de fojas 2 a 6, aclarada a fojas 9.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Hilaria Maire Mamani, interpuso el recurso de casación de fojas 285 a 296, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- Que, se produjo error en el auto de vista impugnado, respecto de los presupuestos exigidos por la Ley N° 321, en relación con el concepto de trabajadores asalariados permanentes, que además desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativos y con exclusión de las previsiones de esta ley, de trabajadores de libre nombramiento, en concordancia con el artículo 233 de la Constitución Política del Estado.

Hizo referencia a la Resolución Ministerial N° 249/07 de 5 de junio, sobre la cual, citó la Auto Supremo N° 280/2008 de 19 de noviembre, pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia que empezó a trabajar en la entidad demandada, el 2 de enero de 1999.

I.3.2.- Acusó error en el auto de vista impugnado, sobre la consideración de trabajadores permanentes, en tareas propias y permanentes de la entidad demandada y que se trata de una institución que no genera sus propios recursos a través de la producción de bienes.

Desarrolló la referencia a los principios que rigen al derecho laboral, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 177/2012 de 14 de mayo y el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación con el artículo 3 de la Ley N° 321.

I.3.3.- Manifestó que se produjo error en el auto de vista impugnado, en cuanto en la papeleta de pago se señala “por ejecución de proyectos” y que la remuneración correspondiente a marzo, abril y mayo de 2022, difiere en sus montos; que sin embargo de lo señalado, al promulgarse la Ley N° 321, la recurrente fue incorporada a las previsiones de la Ley General del Trabajo.

Citó los Autos Supremos N° 121/2018 de 25 de abril y 360/2018 de 29 de octubre, sin señalar la Sala del Tribunal Supremo de Justicia a la que corresponden.

I.3.4.- Que, se produjo error en el auto de vista impugnado, en cuanto se hace referencia a los límites de gasto del municipio demandado, en relación con la Ley N° 2296 de 20 de diciembre de 2001.

Hizo mención del artículo 4 de la Ley General del Trabajo, así como a los parágrafos I, III y IV del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, además del inciso h) del artículo 3 y los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, sobre el principio de inversión de la carga de la prueba.

Citó el Auto Supremo N° 208/2020 de 9 de marzo, correspondiente a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I.3.5.- Acusó de la misma manera, error en el auto de vista impugnado, que señaló que si bien la vacación y el bono de antigüedad son derechos adquiridos, debe hacerse énfasis en las previsiones del artículo 56 del Decreto Supremo N° 29894, como de la norma de igual jerarquía N° 24468 y el artículo 3 de la Ley N° 1178.

Argumentó que deben aplicarse los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, como también el parágrafo I del artículo 15 de la Ley del Órgano Judicial, en cuanto la ley especial se aplica con preferencia a la ley general.

Que, en aplicación del artículo 13 de la Ley General del Trabajo y del artículo 8 de su Decreto Reglamentario, corresponde el pago de los derechos y beneficios sociales demandados.

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso de casación, dicte resolución y case el Auto de Vista N° 212/2023 de 24 de octubre; y deliberando en el fondo, declare la subsistencia de la Sentencia N° 79/2023 de 11 de agosto, añadiendo que corresponde el pago de la multa del 30% prevista por el Decreto Supremo N° 28699.

I.4.- Contestación al recurso de casación.

Mirian Rada López, en representación legal de Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde Municipal de Oruro, en virtud del Testimonio de Poder N° 131/2022 otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 8, correspondiente al distrito Judicial de Oruro, a cargo de Paola Vanessa Camacho Ojeda (fojas 16 a 18 y vuelta), contestó al recurso de casación, haciendo referencia a la inexistencia de requisitos de forma del recurso; que la demandante trabajaba en ejecución de proyectos, y no se encontraba amparada por las previsiones de la Ley General del Trabajo, ni por el Estatuto del Funcionario Público; que existe incongruencia en las propias expresiones de la actora cuando señaló que no era servidora pública; que hace notar que la ex trabajadora no contaba con ítem y menos fue personal regular y permanente que; la Resolución Ministerial N° 249/07 de 5 de junio, reconoce que los trabajadores de avance de obra se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo, si es que la relación laboral se inició antes de la vigencia de las Leyes N° 2027 de 27 de octubre de 1999 y N° 2028 de 28 de octubre de 1999; además que el Municipio de Oruro es una entidad pública y no de producción.

Concluyó su memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que dicte resolución declarando el recurso, “…improcedente e infundado por la falta de forma de cumplimiento obligatorio en el recurso…” Sea con costas.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 285 a 296, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que la recurrente interpuso recurso de casación, con total falta de técnica recursiva y pericia procesal.

Se trata de un memorial innecesariamente extenso, repetitivo y confuso, en relación con el vínculo laboral que mantuvo con el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y la aplicación de las normas que amparan a los trabajadores en este ámbito.

La doctrina y la jurisprudencia nacional han establecido y este Supremo Tribunal lo ha expresado en diversas resoluciones, que siendo que este recurso extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; que deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- En cuanto al hecho argumentado en sentido que se produjo error en el auto de vista impugnado, respecto de los presupuestos exigidos por la Ley N° 321, en relación con el concepto de trabajadores asalariados permanentes, que además desempeñen funciones en servicios manuales, técnico operativo administrativos y con exclusión de las previsiones de esta ley, de trabajadores de libre nombramiento, en concordancia con el artículo 233 de la Constitución Política del Estado, haciendo referencia a la Resolución Ministerial N° 249/07 de 5 de junio, sobre la cual, citó la Sentencia N° 280/2008 de 19 de noviembre, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia que empezó a trabajar en la entidad demandada, el 2 de enero de 1999, corresponde manifestar lo siguiente:

Inicialmente, es importante considerar que de acuerdo con lo que se señaló en la Sentencia N° 79/2023 de 11 de agosto, queda claro que Hilaria Maire Mamani, ingresó a trabajar en el Municipio de Oruro, el 2 de enero de 1999.

La Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en el parágrafo I de su artículo 1, determina: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente ley, sin carácter retroactivo.” (Las negrillas son añadidas).

En el caso presente al no tratarse de una trabajadora en relación con un cargo electivo o de libre nombramiento, no se aplica el artículo 233 de la Constitución Política del Estado.

La Resolución Ministerial N° 249/07 de 5 de junio, en su artículo único, determinó confirmar en todas sus partes las Resoluciones Administrativas N° 019/2007 de 5 de febrero y N° 28/2007 de 5 de marzo, emitidas por el Jefe Departamental del Trabajo de Oruro.

La aludida resolución, trata acerca de la solicitud de trabajadores municipales, sobre la incorporación de los “trabajadores de avance de obra", como personal regular del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, institución que argumentó que no era posible, en observancia de la Ley N° 2296 de Gastos Municipales y que el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, es reglamentario de la Ley General del Trabajo, que no es aplicable al sector público.

No obstante, debe tomarse en cuenta que el segundo párrafo del segundo considerando de la citada resolución ministerial, prevé: “Que respecto al estatus jurídico de los trabajadores denominados ‘de avance de obra’, los mismos se encuentran bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, toda vez que la relación laboral se inició antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades N° 2028…”

Corresponde agregar que sobre esta temática, mediante Auto Supremo N° 280/2008 de 19 de noviembre, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa deducida por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en la que argumentó que al haberse determinado la incorporación de los trabajadores de avance de obra como trabajadores regulares del municipio, las autoridades administrativas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, actuaron sin competencia; en consecuencia, negó la razón al Municipio de Oruro y mantuvo vigente la Resolución Ministerial N° 249/07 de 5 de junio.

Por otra parte, el artículo 54 de la Ley N° 696, de Municipalidades, de 10 de enero de 1985, señala: “Los funcionarios municipales gozarán de los beneficios de la Ley General del Trabajo y del beneficio de la Carrera Administrativa, bajo las condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto del Funcionario Municipal.” (Las negrillas son añadidas).

A su vez, el artículo 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley de Municipalidades, N° 2028 de 27 de octubre de 1999, que abrogó la Ley N° 696 de 10 de enero de 1985, indica:

“Las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley.” (Las negrillas son añadidas).

Finalmente, el parágrafo I del artículo 69 de la Ley N° 2027, Estatuto del Funcionario Público, indica: “Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral.” (Las negrillas son añadidas).

Luego de la necesaria relación de normas precedente, corresponde tomar en cuenta los elementos que hacen al caso concreto, en los siguientes términos:

Hilaria Maire Mamani, ingresó a trabajar en el Gobierno Municipal de Oruro el 2 de enero de 199, en vigencia de la Ley de Municipalidades N° 696 de 10 de enero de 1985, en cuyo artículo 54 se establece que los trabajadores municipales se encuentran amparadas por las previsiones de la Ley General del Trabajo.

Posteriormente, promulgada la Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999, se determinó en el artículo 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias, resguardar el derecho de quienes se encuentren trabajando en el municipio con anterioridad a la promulgación de esta ley, así como también el parágrafo I del artículo 69 de la Ley N° 2027, Estatuto del Funcionario Público, precauteló el derecho de los trabajadores de mantenerse en el régimen laboral en el que habían iniciado su relación de trabajo.

En consecuencia, no queda duda que en el caso de Hilaria Maire Mamani, ingresó a trabajar en el Municipio de Oruro, bajo el amparo de las normas de la Ley General del Trabajo y permaneció bajo ese régimen, por disposición de las Ley N° 2028, de Municipalidades y N° 2027, Estatuto del Funcionario Público.

Sobre los términos del artículo 1 de la Ley N° 321, relativos a “…las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo…”, debe tenerse presente que no está normativamente permitido mantener en condición de eventualidad e inestabilidad laboral a los trabajadores, menos aún en situaciones como la presente, por más de 23 años.

La denominación de trabajadores de avance de obra como señala el Municipio de Oruro, es una descripción de un tipo de trabajadores, encargados de cierto tipo de tareas, que no se encuentra en las normas laborales, que no responde a un criterio objetivo y que no tiene razón de ser, constituyéndose al contrario, en una forma de discriminación en función de la naturaleza del trabajo desarrollado.

Es importante recordar la presunción judicial inserta en el inciso b) del artículo 182 del Código Procesal del trabajo, que dispone: “Todo contrato de trabajo se presume por término indefinido, salvo que se pruebe conforme a este Código que es por obra o tiempo definido y que la naturaleza de la prestación permite este tipo de contrato, que debe ser escrito.” (Las negrillas son añadidas).

En consecuencia, tratándose de una presunción juris tantum, el municipio demandado se encontraba obligado a probar lo contrario y presentar el contrato escrito, en su caso, tomando en cuenta además, el principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en el inciso h) del artículo 3 y en los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Es importante también, considerar lo que establecen los artículos 1 y 2 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, cuyo texto es el siguiente:

“ARTÍCULO 1.- El Contrato de Trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario.” (Las negrillas son añadidas).

“ARTÍCULO 2- No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.” (Las negrillas son añadidas).

Las tareas desarrolladas por Hilaria Maire Mamani, aún bajo la denominación de “avance de obra”, eran tareas propias y permanentes del Municipio de Oruro, sin que se hubiera demostrado lo contrario.

Finalmente, corresponde considerar que “…de acuerdo con el razonamiento desarrollado por la jurisprudencia nacional, a partir del ordenamiento jurídico en la materia, la naturaleza jurídica del contrato de trabajo no la definen las partes. En este sentido, el Auto Supremo N° 96/2020 de 6 de marzo, en referencia al Auto Supremo N° 221/2008 de 2 de mayo, entre muchos otros, indica: ‘La naturaleza jurídica del contrato no la define la declaración que hace una de las partes en el contrato, sino las características propias de la prestación del servicio.’” (Las negrillas son añadidas).

II.1.2.2.- En relación con el error acusado en el auto de vista impugnado, sobre la consideración de trabajadores permanentes, en tareas propias de la entidad demandada y que se trata de una entidad que no genera sus propios recursos a través de la producción de bienes, haciendo referencia a los principios que rigen al derecho laboral, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 177/2012 de 14 de mayo y el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación con el artículo 3 de la Ley N° 321, corresponde considerar:

Se ha desarrollado ampliamente en el punto precedente de la presente resolución, la consideración acerca de los trabajadores permanentes en tareas propias de la entidad, razón por la que carece de sentido efectuar reiteraciones y redundancias al respecto.

Sí, corresponde agregar, que el hecho de tratarse el Municipio de Oruro, de una entidad que no genera sus propios recursos, no la exime del cumplimiento de las obligaciones sociales que se derivan de las relaciones de trabajo con sus empleados y trabajadores dependientes; el trabajador se encuentra amparado y protegido por normas constitucionales y legales a efecto de evitar que se produzca la vulneración de sus derechos, que son irrenunciables, sin que éstos dependan de la situación o condiciones económico-financieras del empleador.

En este sentido deben considerarse los principios que rigen al derecho laboral, descritos en el parágrafo II del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, cuyo texto indica: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.”

El 4 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, tiene concordancia con la norma constitucional citada, además que a los efectos de la protección del trabajador, debe ser tomado en cuenta el parágrafo III del artículo 48 de la Norma Fundamental del Estado, que determina: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos;” disposición que a su vez, tiene concordancia con la previsión del artículo 4 de la Ley General del Trabajo.

Los mecanismos de protección, amparo y tutela del trabajador por el Estado, han sido también desarrollados por la jurisprudencia constitucional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 177/2012 de 14 de mayo, entre otras, que efectuó una amplia consideración acerca de la protección del trabajador y del trabajo, así como de la estabilidad laboral.

Finalmente, las condiciones económico-financieras que rijan al municipio y la correcta administración y gestión de ellos, se encuentra sujeta a las responsabilidades previstas por la Ley N° 1178, tal como prevé el artículo 3 de la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012.

II.1.2.3.- En cuanto al hecho alegado en sentido que se produjo error en el auto de vista impugnado, en virtud a que en la papeleta de pago se señala “por ejecución de proyectos” y que la remuneración correspondiente a marzo, abril y mayo de 2022, difiere en sus montos; que sin embargo de lo señalado, al promulgarse la Ley N° 321, la recurrente fue incorporada a las previsiones de la Ley General del Trabajo, citando al respecto los Autos Supremo N° 121/2018 de 25 de abril y 360/2018 de 29 de octubre, sin señalar la Sala del Tribunal Supremo de Justicia a la que corresponden, corresponde expresar:

Del mismo modo como fue señalado el fundamentar el numeral II.1.2.1.- de la presente resolución, sobre la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, la denominación o la descripción que se consigne en las papeletas de pago, no define la situación jurídica y la relación de trabajo.

En este sentido, corresponde tomar en cuenta la norma contenida en el inciso c) del artículo 2 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, como uno de los elementos que hace a la relación laboral y que indica:

“La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.” (Las negrillas son añadidas).

En el caso presente, quedó demostrada la existencia de remuneración como uno de los elementos que hacen a la relación laboral entre la demandante y la Municipio de Oruro, hecho que no fue desvirtuado, sin que tampoco tenga relevancia la variación de los montos que se hubieran pagado en los meses de marzo, abril y mayo de 2002, lo que simplemente tendrá incidencia en la determinación del salario promedio indemnizable, tomando en cuenta que el retiro se produjo el 31 de mayo de 2002.

De acuerdo con las papeletas de pago de fojas 98 a 100, es evidente que los montos pagados en los meses de marzo, abril y mayo de 2022 no son semejantes; pero es evidente también que esas boletas se encuentran con sello del Departamento de Recursos Humanos del Gobierno Municipal de Oruro, así como consta el descuento del 12,71% destinado al seguro social de largo plazo, elementos adicionales demuestran la existencia de la relación laboral de dependencia.

No queda duda en el presente caso, que Hilaria Maire Mamani, se encontraba amparada por las previsiones de la Ley General del Trabajo, sus disposiciones, reglamentarias, complementarias y conexas; y que en la sucesión de normas que se promulgaron en el tiempo, desde la Ley N° 696 de 10 de enero de 1985, hasta la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012, todas ellas amparan y protegen la relación laboral que le vinculó con el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro por el lapso de 23 años y 5 meses.

La aplicación de la Ley N° 321, que corresponde al ámbito municipal específicamente, es una norma que incorporó a los trabajadores que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativos en el sector señalado, a partir de su promulgación; no obstante, en una situación como la presente, considerando que la relación laboral se inició en vigencia de la Ley N° 696, antes de la promulgación de la Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999, la trabajadora demandante tuvo continuidad laboral, sin que haya quedado demostrado que se hubieran producido interrupciones o que se hubiera tratado de trabajo estacional o por temporadas.

Debe quedar claro que al juzgador no le está permitido suponer, inferir, presumir, deducir, colegir o hacer conjeturas acerca de las pretensiones de las partes, ateniéndose a los datos del proceso.

II.1.2.4.- En referencia al error aducido sobre los límites de gasto del municipio demandado, en relación con la Ley N° 2296 de 20 de diciembre de 2001; la referencia al artículo 4 de la Ley General del Trabajo, así como a los parágrafos I, III y IV del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, además del inciso h) del artículo 3 y los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, sobre el principio de inversión de la carga de la prueba; y la cita del Auto Supremo N° 208/2020 de 9 de marzo, correspondiente a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, es importante señalar:

Sobre el límite al gasto de funcionamiento de los municipios, de acuerdo con lo que prevé el artículo 3 de la Ley N° 2296 de 20 de diciembre de 2001, debe tomarse en cuenta la fundamentación desarrollada en el punto II.1.2.2.- de la presente resolución; se trata de cuestiones de administración y gestión que corresponden al municipio, respecto de las cuales el trabajador no es responsable y menos puede ver afectados sus derechos por tales circunstancias.

En cuanto a la protección de los derechos del trabajador, la aplicación de los principios que rigen al derecho laboral y el principio de inversión de la carga de la prueba, ya se desarrolló una amplia fundamentación al respecto, siendo aplicable lo expresado en los numerales II.1.2.1.- y II.1.2.2.- de la presente resolución, por lo que es innecesaria su reiteración.

Sobre la cita del Auto Supremo N° 208/2020 de 9 de marzo, correspondiente a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de la revisión de la jurisprudencia en la página web del tribunal, se establece que dicha resolución corresponde a un caso en el que el demandado fue el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), sobre una problemática distinta de la corresponde al caso en análisis, por lo que no amerita pronunciamiento alguno.

II.1.2.5.- Respecto del error acusado en sentido que si bien la vacación y el bono de antigüedad son derechos adquiridos, debe hacerse énfasis en las previsiones del artículo 56 del Decreto Supremo N° 29894, como de la norma de igual jerarquía N° 24468 y el artículo 3 de la Ley N° 1178; que deben aplicarse los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, como también el parágrafo I del artículo 15 de la Ley del Órgano Judicial, en cuanto la ley especial se aplica con preferencia a la ley general; y que en aplicación del artículo 13 de la Ley General del Trabajo y del artículo 8 de su Decreto Reglamentario, corresponde el pago de los derechos y beneficios sociales demandados, es importante tomar en cuenta:

Sobre la observancia de las previsiones del artículo 56 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, se trata de las atribuciones del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, que no guarda relación alguna con el derecho a las vacaciones y al pago de bono de antigüedad a trabajadores amparados por la Ley General del Trabajo.

Por otra parte, en cuanto al Decreto Supremo N° 24468 de 14 de enero de 1997, se trata de una norma que reglamenta el incremento salarial y la concreción de las previsiones para crecimiento vegetativo, creación de ítems y reordenamiento administrativo, contempladas en el presupuesto para la gestión 1997, por lo que tampoco encuentra aplicación en el presente caso.

Finalmente, en cuanto al artículo 3 de la Ley N 1178, no fue motivo de discusión ni parte del debate, acerca de la aplicación de los Sistemas de Administración y Control Gubernamental en los municipios, respecto de lo cual además no queda la menor duda. El objeto del proceso que dio lugar a la interposición del recurso en estudio, corresponde al ámbito laboral, sobre cobro de beneficios sociales y derechos laborales.

No queda la menor duda, que en virtud de lo que determina el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, es deber de todo juzgador, aplicar los principios de primacía constitucional y jerarquía normativa, lo que guarda relación con lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 15 de la Ley del Órgano Judicial, pues los referidos principios, establecen que se aplicará en primer lugar la constitución, luego los tratados internacionales (en materia de derechos humanos), a continuación las leyes nacionales, en cuyo caso prevalece la ley especial con preferencia a la ley general, etc.

En el caso presente, en aplicación del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 8 de su Decreto Reglamentario, corresponde el pago de los beneficios sociales demandados por Hilaria Maire Mamani, lo que de ninguna manera significa limitación o negación del pago también de los derechos laborales pretendidos por vacaciones y bono de antigüedad.

Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada incurrió en trasgresión, violación y errónea aplicación de normas laborales al REVOCAR TOTALMENTE la Sentencia N° 79/2023 de 11 de agosto, como se acusó en el recurso de casación de fojas 285 a 296, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo IV del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 CASA el Auto de Vista N° 212/2023 de 24 de octubre y deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 79/2023 de 11 de agosto, debiendo añadirse en ejecución de sentencia, la multa del 30% según prevé el artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 447 de 8 de julio de 2009, reglamentaria del Decreto Supremo N° 110 de 1 de mayo de 2009.

Sin costas ni costos en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178 y del artículo 52 del Decreto Supremo N° 23215 de 22 de julio de 1992.

De conformidad con la convocatoria de fojas 315 vta., interviene para la resolución de la causa, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/ Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Hilaria Maire Mamani
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012

Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2024AS/0060/2024Fuente oficial