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TSJ

AS/0060/2025

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2025Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 60/2025

Sucre, 12 de marzo de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 852/2024

Demandante : Marcelo Flores Mamani

Demandado : Sociedad Comercial Le Mans Ltda.

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I.VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 223 a 227, interpuesto por la empresa LE MANS LTDA representada legalmente por Ambrosio Villarroel Galati y Marcela Desiree Ric Parada, impugnando el Auto de Vista Nº 126/2024 de 03 de junio, de fs. 213 a 219 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Marcelo Flores Mamani contra la empresa recurrente, la respuesta de contrario, de fs. 230 a 233, el Auto de 24 de septiembre de 2024, de fs. 234, que concedió el recurso, el Auto N° 852/2024-A de 15 de octubre, de fs. 241 y vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y,

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 08/2023 de 6 de febrero, de fs. 178 a 188, que declaró PROBADA en parte la demanda, de fs. 1-3 vta., con relación a los conceptos demandados; asimismo, declara probada en parte la excepción perentoria de prescripción con relación a las primas gestiones 1998 al 2003 en su mérito se dispone por extinguido el derecho por dicho concepto y declara improbada la excepción perentoria de pago, ambos medios de defensa opuesta por la parte demandada a fs. 27-31 y fs. 91-92, sin costas bajo el entendimiento del art. 204 del Código Procesal del Trabajo, debiendo la parte demandada cancelar a favor del demandante, la suma total de Bs. 129.563,30 (Ciento Veinte yNueve Mil Quinientos Sesenta y Tres 30/100 Bolivianos), por concepto de liquidación de beneficios sociales.

Monto de derechos laborales que deberá pagarse dentro de tercero día de ejecutoriada la presente resolución.

2. Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 191 a 200, mediante Auto de Vista N° 126/2024 de 03 de junio, cursante de fs. 213 a 219 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ EN PARTE la Sentencia N° 08/2023 de 06 de febrero, de fs. 178 a 188, disponiendo a la parte demandada cancelar a favor del actor, la suma total de Bs. 125.313,76 (Ciento Veinte y Cinco Mil Trescientos Trece 76/100 Bolivianos), sin costas ni costos.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa LE MANS LTDA representada por Ambrosio Villarroel Galati y Marcela Desiree Ric Parada, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 223 a 227, exponiendo los siguientes argumentos:

En la forma:

Arguyó, que los de instancia vulneraron el debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia al señalar que, la Juez A quo y el Tribunal Ad quem no fundamentaron ni motivaron suficientemente sus resoluciones con respecto al pago del segundo aguinaldo de las gestiones 2013 a 2015, el incremento salarial de la gestión 2013 a 2014 y las primas de la gestión 2005 a 2009 y 2011 a 2019.

Alegó, que en la Sentencia como en el Auto de Vista Impugnado se evidencia total ausencia de análisis de las pruebas arrimadas en obrados como ser los extractos de AFP de Ahorro Previsional de fs. 112 a 118, que evidencian que el demandante desempeñaba el cargo de Encargado de Sucursal con un salario de Bs.7.458,81, acorde a su cargo jerárquico como personal de confianza, y que por ello no le corresponde el pago del segundo aguinaldo de las gestiones 2013 a 2015, el incremento salarial de la gestión 2013 a 2014, vulnerándose el principio de verdad material.

En el fondo:

1 y 2. Acusó, que el Tribunal Ad quem, realizó una errónea aplicación e incorrecta del art. 2 parágrafo IV de la Resolución Ministerial (RM) 774/2013 de 12 de diciembre y del art. 2 Parágrafo III de la Resolución Ministerial N° 839/2014 de 5 de diciembre; al no considerar que el pago de doble aguinaldo no es obligatorio para el personal cuyo nivel salarial sea acorde al cargo asignado como un nivel jerárquico bajo, que en el caso de autos, el demandante percibía un salario elevado, conforme se tiene en los extractos de AFP, quedando exento del pago de doble aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, hecho que el Tribunal de alzada no considero vulnerando el debido proceso en contra de la empresa.

3. Manifestó, que el Tribunal de Alzada con relación a los pagos retroactivos, al sancionar a la empresa con el pago de los incrementos salariales, sin realizar una fundamentación y argumentación sustentada, para sancionar a la empresa a dicho pago, por lo que acusó violación, mala interpretación y aplicación indebida del art. 218 Parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, lesionando el debido proceso comprendido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y el acceso a la justicia comprendido en el art. 117.I y 180.I de la Norma Suprema.

Concluyó solicitando que se formalice el recurso de casación en contra del Auto de Vista Nro. 126/2024 de 3 de junio.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 06 de septiembre de 2024 de fs. 228; por memorial de fs. 230 a 233, el demandante Marcelo Flores Mamani, contestó de forma negativa al recurso de casación; argumentando que, tanto la Sentencia N° 08/2023 de 05 de febrero de 2023 cursante a fs. 178 a 188 como el Auto de Vista N° 126/2024 de fecha 03 de junio de 2024 cursante a fs. 213 a 219 cumplen plenamente con los requisitos establecidos en el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), tanto la Sentencia como el Auto de Vista incluyen una relación de los hechos comprobados, las pruebas y los fundamentos legales pertinentes, resultando evidente que el extracto de la AFP cursante a fs. 112 a 118 solo muestra el total de lo ganado y no se realiza el desglose de los componentes de su remuneración mensual, contenidos en la literales de fs. 61 a 69 y 81 a 90, de fs. 127 a 129 donde su haber ganado es de Bs. 3.457,09 su bono de antigüedad de Bs. 2.673.42 y un Bono Empresa de Bs. 1.328.00, sumando los tres conceptos recién se obtiene el monto de Bs. 7.458,81, siendo evidente que su haber mensual no es acorde a un cargo jerárquico, más aun cuando vendedores perciben remuneraciones mensuales superiores a Bs. 3.457,09.

Solicitó, se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo y sea con condenación de costas y costos.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Sobre la progresividad de los derechos y el principio protector en materia laboral.

El art. 13-1 de la CPE, establece que los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

Por su parte, el art. 48-1 y II de la CPE, establece: "I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador..."

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Demandante
Marcelo Flores Mamani
Demandado
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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2025AS/0060/2025Fuente oficial