Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 61 Sucre, 13 de Abril de 2005
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre fraude procesal
PARTES : Lucila Elena Moreno Gonzáles c/ Rosa Irma Moreno Redoles
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 625-632 por Lucila Elena Moreno Gonzáles contra el auto de vista Nº 130/2004 de fs. 621 a 622, pronunciado el 9 de noviembre de 2004, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre fraude procesal, seguido por la recurrente contra Rosa Irma Moreno Redoles y otros, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 513 a 518, pronunciada por la Juez de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de Tarija, declaró sin lugar a la demanda, tanto en lo que corresponde a la petición principal por declaratoria de fraude procesal, como a los daños y perjuicios y con lugar en parte la demanda reconvencional en lo que corresponde a la nulidad y consiguiente cancelación y extinción del registro de la declaratoria de herederos a favor de Lucila Elena Moreno.
Sentencia que en apelación es confirmada totalmente por auto de vista de fs. 621 a 622, dictado luego que el Tribunal Supremo, mediante Auto Supremo Nº 212, anulara el auto de vista de 16 de septiembre de 2002 y dispusiera se pronuncie nueva resolución de vista.
Contra la resolución de vista, la demandante Lucila Elena Moreno Gonzáles recurre de casación en el fondo, acusando la infracción del art. 297-3) del Procedimiento Civil, al haber acreditado fraude en el proceso sumario por la indefensión causada; sostiene no ser evidente el incumplimiento a la carga de la prueba que se le imputa por el ad quem, por lo que al haber acompañado prueba documental acusa la infracción del art. 1283 del Código Civil y 375-1) de su procedimiento; reitera que el derecho a la defensa es inviolable y el proceso sumario para conseguir la cancelación de su declaratoria de herederos en Derechos Reales se hizo a sus espaldas dejándola en franca indefensión; por lo que acusa la infracción del art. 16 de la C.P.E. y 90 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente acusa que el ad quem ha incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba existente en curso del trámite de la causa.
CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función al recurso interpuesto se evidencia que a la demanda de fraude procesal interpuesta por Lucila Elena Moreno Gonzáles a fs. 60, Rosa Irma Moreno Redoles, Norma Moreno Ávila y Ana María Moreno de Andrade contestan negativamente y reconvienen demandando la cancelación del registro de declaratoria de herederos tramitada por la demandante Lucila Elena Moreno Gonzáles al fallecimiento de Rosalía Moreno Brown y por ende de las ventas realizadas por ésta.
En obrados se tiene demostrado con las fotocopias legalizadas de fs. 37 a 58 la tramitación de un proceso sumario ante el Juez 4º de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Tarija, a instancia de Rosa Irma Moreno Redoles peticionando la cancelación de registro en Derechos Reales de la declaratoria de herederos de Lucila Elena Moreno Gonzáles efectuado bajo la Partida No. 203 del Libro de Propiedades de la Provincia Cercado en folio 117 del Libro 4º Anotador de la capital y 91 del 3º Anotador de la Provincia Cercado en fecha 10 de marzo de 1994, acción que fue dirigida contra la Dra. Sonia Beatriz Pantoja de Borda Juez Registrador de Derechos Reales de Tarija y no así contra Lucila Elena Moreno Gonzáles.
Proceso sumario tramitado como de puro derecho que concluyó con la sentencia que sale a fs. 54, y que declara probada la demanda en todas sus partes, ordenando a la Juez de Derechos Reales la cancelación en el registro correspondiente de la declaratoria de herederos obtenida por Lucila Elena Moreno Gonzáles, referente a los bienes dejados por su tía Rosalía Moreno Brown.
CONSIDERANDO: Que, el art. 297 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé el recurso de revisión extraordinaria de sentencia y señala de manera taxativa los casos en los que procede, que no son otros que los enumerados en el art. 298 del adjetivo citado. Así, el caso tercero prevé, que habrá lugar al recurso extraordinario de revisión de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, cuando se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia, o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.
El fraude procesal ha de deducir de hechos ajenos al proceso y no discutidos en él y ha de ser determinante del fallo pronunciado. Es decir, que lo que en realidad se revisa no es una resolución concreta, sino el proceso en el cual se ha obtenido la misma.
De ahí la importancia de establecer qué se considera como fraude procesal, entendido como todo artificio, maquinación, ardid o engaño que la malicia humana puede introducir en el proceso, haciendo víctima del engaño al juzgador, con la finalidad obtener dolosamente de éste, una sentencia.
En el caso presente, el proceso sumario tramitado ante el Juez 4º de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Tarija que concluye con la cancelacion de un registro de declaratoria de herederos que realizara Lucila Elena Moreno Gonzáles fue tramitado sin su concurrencia, lo que significa que no solo la actora Rosa Irma Moreno Redoles hizo incurrir en engaño al juzgador al no incoar su acción contra quien tenía registrado un derecho real y se pretendía su cancelación, sino que fue el mismo juzgador quien no cumplió con su papel de director del proceso velando por la integración a la litis de todos los concernidos con la petición, lesionando derechos de quien no formaba parte de la litis. Extremo que la Juez 3º de Partido en lo Civil no tuvo en cuenta a la hora de pronunciar su resolución final, desestimando la acción principal, cuando de obrados fluye que en la acción sumaria Lucila Elena Moreno Gonzáles estuvo en total indefensión. Accionar de la a quo en el que se complica el Tribunal ad quem al confirmar totalmente la sentencia de la inferior, infringiendo la clara disposición del art. 16 de la C.P.E.
Lo expuesto precedentemente tiende a observar las garantías que prevé la Carta Fundamental del Estado Boliviano, a fin de tutelar los procedimientos para facilitar a las partes la defensa de sus derechos que crean vulnerados. Así se establece la tutela constitucional del proceso que requiere la citación de los concernidos con la acción, con la finalidad de dar aplicación al precepto audiatur altera pars, que también consagra el principio de igualdad de los individuos ante la ley. En consecuencia, es deber de los órganos jurisdiccionales velar porque las reglas del debido proceso sean las rectoras de la secuencia procesal, solo así podremos brindar la seguridad jurídica a que tiene derecho las partes.
CONSIDERANDO: Que, independientemente de lo extrañado por este Tribunal en cuanto al accionar de los de grado; en el ordinario que nos ocupa se ha planteado igual acción de cancelación de registro en Derechos Reales de la declaratoria de herederos de Lucila Elena Moreno Gonzáles, esta vez en vía reconvencional. En este proceso la demandante tuvo oportunidad de defenderse de la pretensión de cancelación de su registro, es decir, lograr con su defensa que el juzgador pronuncie una sentencia diferente a la pronunciada por el juez instructor, sin embargo, esta vez con todo el derecho expedito de defensa, la actora Lucila Elena Moreno Gonzáles, no pudo enervar la pretensión de las demandadas reconvencionistas, de ahí que la a quo a tiempo de estimar en parte la reconvencional, dispuso la nulidad y consiguiente cancelación y extinción del registro de la Declaratoria de Herederos a favor de Lucila Elena Moreno Gonzáles a la muerte de Rosalía Moreno.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, CASA parcialmente la resolución de vista, y deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda principal interpuesta por Lucila Elena Moreno Gonzáles, únicamente en cuanto a la existencia de fraude procesal no así en cuanto a los daños y perjuicios, manteniendo la sentencia pronunciada en todo lo demás. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para formar resolución interviene el Ministro Dr. Juan José González Osio, de la Sala Civil Segunda , según convocatoria de fs. 650.
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído : Sucre, 13 de Abril de 2005.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.