Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 61 Sucre, 6 de febrero de 2007
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario - Resarcimiento de daños y perjuicios.
PARTES : INSERMAN S.R.L. c/ Empresa Metalúrgica "Vinto"
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto de fs.444 a 445 por Alfredo Leoncio Camacho, por INSERMAN S.R.L. contra el auto de vista de fs. 440-441, pronunciado en fecha 4 de mayo de 2004 por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios, que sigue el recurrente contra la Empresa Metalúrgica "Vinto", el dictamen fiscal de fs. 454, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La Sentencia de fs.413 a 419, pronunciada por el Dr. Hernán Condori Crespo, Juez 3° de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de Oruro, declara probada la demanda y las excepciones perentorias de falta de acción y derecho de fs. 29, e improbadas la demanda reconvencional y las excepciones perentorias de falta de acción y derecho de fs. 20 a 22 y las excepciones perentorias de fs.17. En consecuencia dispone que la Empresa Metalúrgica "Vinto" cancele la suma de $us. 8.400.25.- por concepto de daños y perjuicios y lucro cesante al representante de INSERMAN S.R.L. Alfredo Camacho Effen.
En apelación, el tribunal de alzada anula obrados con reposición hasta fs. 413, es decir, hasta que se pronuncie nueva sentencia adecuada a la normativa legal-procesal extrañada. Argumenta la Corte de apelación que el a quo al pronunciar la sentencia apelada de fs. 413 a 419 olvidó "las recomendaciones contenidas en el Auto Supremo de fecha 4 de septiembre de 2001 signado con el N° 242 de fs. 343 a 344 inclusive, limitándose a declarar probada la demanda e improbada la reconvención simple y llanamente". A continuación extraña que la sentencia no hubiere sido objeto de la consulta de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse, como prevé el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al haber el inferior inobservado dicha norma legal cae en la sanción del art. 90 del igual cuerpo legal.
Contra la resolución de vista, el demandante recurre de casación manifestando que el juez a quo pronunció su sentencia enmarcada en los parámetros de los arts. 190 y 192 del adjetivo civil, empero el tribunal de alzada manifestó que el a quo olvidó las recomendaciones contenidas en el Auto Supremo de fecha 4 de septiembre de 2001. Considerando que en su primera parte, le sirve de fundamento al tribunal de alzada para anular obrados cuando en los hechos la sentencia aludida en su parte resolutiva de manera clara, positiva y precisa resuelve el conflicto jurídico civil, al señalar "De acuerdo con el dictamen fiscal cursante a fs. 354 a 356 de obrados se declara PROBADA la pretensión contenida en la demanda de fs. 11 a 14 intentada por Alfredo L. Camacho Effen en representación de INSERMAN S.R.L.; IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 20 a 22 interpuesta por la Empresa Metalúrgica "Vinto"; IMPROBADAS las excepciones Perentorias de Falta de Acción y Derecho de fs. 29 (Otrosí) e Improbadas las excepciones perentorias de fs. 17. Consiguientemente se dispuso que la Empresa Metalúrgica "Vinto" cancele la suma de $us. 8400,25.... Por concepto de Daños y Perjuicios y lucro cesante..." (textual).
En el fondo, acusa violación del art. 251 del adjetivo civil al anular la sentencia apelada, norma legal que determina que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley. Transgrediendo el tribunal de alzada el principio de especificidad, toda vez que no hay nulidad sin ley que lo establezca y no son admisibles, en consecuencia, nulidades por analogía o por extensión.
Acusa también infracción del art. 237 del adjetivo civil, porque al anular la sentencia solo debió anularse actuaciones viciadas, vale decir, hasta fs. 420 y reponiendo obrados al estado que el Juez de la causa disponga que la sentencia sea elevada en consulta de oficio porque la sentencia no tiene vicio de nulidad. Conviene que se ha transgredido la normativa del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el tribunal de alzada en vez de reponer obrados al estado que el juez de la causa disponga que la sentencia pronunciada sea elevada en consulta de oficio ante el Superior en Grado, simple y llanamente "Anula Obrados con reposición hasta fs. 413, es decir, hasta que se pronuncie nueva sentencia"
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los proceso que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, en función a esta facultad fiscalizadora y revisados los obrados, este Tribunal evidencia que el tribunal de alzada a tiempo de pronunciar la resolución de vista, extrañó que el fallo de primera instancia no se hubiere ajustado a los dispuesto en el A.S. N° 88 de 4 de septiembre de 2001 y que corre de fs. 343 a 344.
Que, el referido Auto Supremo, determina que la Empresa Metalúrgica "Vinto", si bien tiene autonomía de gestión en sus operaciones industriales, régimen administrativo, financiero, adquisiciones y todas las operaciones y actividades empresariales, conforme prevé el art. 21 del D.S. N° 21377 de 26 de agosto de 1986, esto no significa que no forme parte del Estado. De ahí que el mencionado fallo supremo dispuso que al ser la Empresa Metalúrgica "Vinto" una empresa estatal, correspondía la intervención del Ministerio Público, de ahí que se anuló obrados hasta que el Ministerio Público se pronuncie con su dictamen en el fondo, previo al decreto de autos.
Que, este mandato fue observado debidamente por el juez a quo, cuando una vez recibidos los obrados, remite el proceso en vista fiscal, cursando a fs. 354 a 356, el dictamen de fondo por parte del Fiscal Adjunto Dr. David Ledezma Salazar; habiéndose pronunciado la sentencia de fs. 360 a 365, de acuerdo con el dictamen fiscal, que fue anulada por no ser exhaustiva.
Que, en virtud de la nulidad decretada en el auto de vista de fs. 402 a 403, se pronunció nueva sentencia que cursa de fs. 413 a 419 y que motiva el auto de vista objeto del recurso que nos ocupa. Sentencia que se pronuncia tomando en cuenta el dictamen del Sr. Fiscal Adjunto.
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