Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 61
Sucre, 29 de enero de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Nelson Álvaro Soria Torríco c/ CIMATEL IMPORTACIONES S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 116-117, interpuesto por Claudia Karina San Miguel Terán, en representación de la empresa CIMATEL IMPORTACIONES S.R.L., contra el auto de vista Nº 321/2005 de 25 de noviembre de 2005 (fs. 107) complementado por auto de 29 de noviembre de 2005 (fs. 109 vlta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Nelson Álvaro Soria Torríco, contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 1º de julio de 2003 (fs. 86-87), declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 10-11 y 13, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, proceda al pago de Bs. 10.548.-, a favor del actor, por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo y sueldo devengado por 10 días de febrero de 2003, más las actualizaciones y reajustes dispuestos por el art. 2º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 321/2005 de 25 de noviembre de 2005 (fs. 107), se confirma en parte la sentencia apelada, estableciendo el monto de los beneficios sociales demandados en la suma de Bs. 5.250,87.- (correspondiendo la sumatoria de Bs. 5.205,87), sin costas por la modificación.
Que, contra el referido auto de vista de 25 de noviembre de 2005 (fs. 107), la empresa demandada, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, transcribiendo como fundamento de fondo, el texto del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. y una parte del auto de vista recurrido, arguyendo sin mayor especificidad, que no se aplicó en su real dimensión los alcances de los incs. d) y e) del art. 16 de la L.G.T. y 9º de su Reglamento, realizando una incorrecta apreciación y valoración de los antecedentes del proceso y de las pruebas aportadas, incurriendo en error de hecho y de derecho, aludiendo los arts. 1296 del Cód. Pdto. Civ. y 159 del Cód. Proc. Trab., no aplicados en la resolución recurrida, insistiendo en que se reconozca valor de plena prueba a la literal de fs. 54 así como a la confesión de fs. 53, ya valoradas por los jueces de grado; y en la forma, transcribiendo igualmente la disposición del art. 254 inc. 7) de la misma norma procesal, acusa error de suma en la liquidación practicada por el Tribunal ad quen, sin que tal hecho se ajuste a la causal invocada para la procedencia del recurso.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia, se digne casar el auto de vista Nº 321/2005 de 25 de noviembre de 2005, dejando sin efecto el pago de beneficios sociales por haber incurrido el actor en la causales contenidazas en los incs, d) y e) del art. 16 de la L.G.T. y 9º de su Reglamento o alternativamente anular el proceso hasta que el Tribunal de alzada, corrija el error que contiene la sumatoria de los conceptos detallados en la liquidación del auto de vista que se impugna.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita, transcripción de disposiciones legales o fragmentos de la resolución impugnada, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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