Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 061 Sucre, 13 de marzo de 2008
Expediente: La Paz 201/03
Partes: Ministerio Público, Maria Nieves Ayala Condori Torrez c/ Victor Daniel Altamirano Flores y otro.
Homicidio.
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VISTOS: el requerimiento del Ministerio Público emitido respecto a la extinción de la acción penal (fojas 361 a 362) tras ser remitido el expediente a la Fiscalia General de la Nación a los efectos de la S.C.0101/2004, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a Querella de Maria Nieves Condori Torrez contra de Victor Daniel Altamirano Flores y Sergio David Altamirano Flores por los delitos de homicidio, encubrimiento y receptación, y
CONSIDERANDO: que siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, por consiguiente corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional.
Que la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, estableció que 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: en cada caso, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado...".
Que por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados, se desprende, que la extinción del proceso, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo.
Que revisados objetivamente los datos del expediente se evidencia que, el presente hecho data del 16 de abril de 1997 tras la denuncia realizada en instancias policiales el 17 del mismos mes y año, se dicta auto inicial de la instrucción el 29 de abril de 1997, y posteriormente se recibe las indagatorias de ambos imputados al mismo Víctor Daniel Altamirano apela, el mismo que no le es concedido por no proceder (fojas 130, 131vuelta ,133 y 133 vuelta), determinándose clausurado la instrucción el 21 de mayo de 1997, remitiéndose obrados a las partes para conclusiones, se dicta auto Final de la Instrucción determinándose el procesamiento(fojas 137 a 139), remitiéndose al plenario, Sergio David Altamirano pide libertad provisional (fojas 145) que es rechazado por auto de (fojas 154), el recurrente pide audiencia de confesión (fojas 150 y fojas 158), no se presento a la audiencia de confesión el co-encausado Sergio David Altamirano se determino expedir mandamiento de detención formal en su contra (fojas 156), el recurrente apela del auto de procesamiento (fojas 164), el co-procesado reitera libertad provisional (fojas 175) se le concede el mismo (fojas 179 a 180), el co-encausado Sergio David Altamirano pese haber sido beneficiado con la libertad provisional no se presenta a las audiencias señaladas para su confesión (fojas 182, 189 vuelta, 197, 205, 209), el co-procesado interpone un incidente de nulidad de notificación (fojas 201); la madre del co-procesado Sergio David Altamirano informa su desaparición y por consiguiente se lo declara su rebeldía (fojas 210, 217); la audiencia de apertura de debates se suspendió por faltar el abogado de oficio del rebelde (fojas 227), la audiencia de prosecución de debates se suspendieron por ausencia de la representante de gestión Social (fojas 229, 249). Como se podrá evidenciar tales conducta dilatorias fueron la regla general de los procesados en el transcurso de todo el proceso, conducta desleal del recurrente y del co-encausado rebelde de no sometimiento a la ley y a los tribunales de justicia, además se debe tomar en cuenta la mayor o menor afectación al bien jurídico protegido, en el caso de autos se trata de hechos que agravia y ofenden a la sociedad en su conjunto, lesionando un bien jurídico de preponderante importancia como es la vida, que constituye un derecho troncal al ser el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendría existencia posible, así lo reconoce la Constitución Política en su art. 7 inc. a), al establecer como derecho fundamental, el derecho a la vida.
Que si bien es el Auto Supremo de (fojas 336) dictado por la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia que anula obrados hasta fojas 324 del expediente, este lapso de tiempo no debe tomarse en cuenta para el computo de la extinción, ya que con dicho fallo se encauso el proceso para evitar futuras nulidades beneficiando de esta forma a las partes y al debido proceso, y
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