Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 61 Sucre, 19 de febrero de 2009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Nulidad de
escritura pública.
PARTES: Mario Martínez Mollo c/ Lucía del Rosario Soliz Silva.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación de fs. 130 a 132, interpuesto por Mario Martínez Mollo, contra el Auto de Vista Nº 615/2005 de fecha 11 de noviembre de 2005 cursante a fs. 128, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de escritura pública seguido por el recurrente contra Lucía del Rosario Soliz Silva, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 392/2003 de 28 de noviembre de 2003 de fs. 113 - 116, declarando improbada la demanda de fs. 14 a 15, con costas y las formalidades de ley.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Mario Martínez Mollo, mediante memorial de fs. 119-120, resolviendo la impugnación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, mediante auto de vista Nº 615/2005 de 11 de noviembre de 2005 cursante a fs. 128, confirma la sentencia apelada Nº 392/03, con costas.
Contra la referida resolución de segundo grado, Mario Martínez Mollo, interpone recurso de casación contra del Auto de Vista Nº 615/2005 de fs. 128, acusando la vulneración del art. 204 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la sentencia ha sido dictada fuera de término y por lo tanto sin competencia, en otro punto acusa la vulneración del inc. 2) del art. 192 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que no se notificó a la co propietaria de la oficina Cristina Rada de Martínez, acusando que no se dio oportunidad a la esposa del recurrente para asumir defensa de sus legítimos derechos conforme previene el art. 16 -II de la Constitución Política del Estado, concluye solicitando que el Alto Tribunal case el auto de vista de fs. 128, y disponga se expida nueva sentencia por pérdida de competencia o alternativamente declare probada la demanda de fs. 14 a 15 de obrados.
CONSIDERANDO II.-Que la facultad conferida en los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Código de Procedimiento Civil, tiene su fundamento en el resguardo del orden público, para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso.
En función de esta facultad fiscalizadora, le corresponde a este Tribunal Supremo revisar si en el caso sub lite los de grado han honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la tramitación y conclusión de la causa.
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