Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº Sc-61-06-A
AUTO SUPREMO Nº 61 Sucre, 26 de agosto de 2009
DISTRITO: Santa Cruz Proceso: Ordinario Civil
Partes : Edwin Loreiro Christie c/ Banco de Santa Cruz S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 186-187 vta., deducido por Ives Ortiz Zúñiga en representación de Edwin Loureiro Christie, contra el Auto de Vista No. 74/2006 de 15 de febrero, cursante a fs. 183 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre enriquecimiento ilícito, nulidad de juicio ejecutivo, adjudicación de propiedad y otros, seguido por el recurrente contra el Banco de Santa Cruz S.A., los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que en la sustanciación del referido proceso, el 8 de agosto de 2005 el Juez Sexto de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció el Auto No. 357/05 cursante a fs. 168, declarando la perención de instancia conforme el art. 309 del Código de Procedimiento Civil y ordenando el archivo de obrados, con costas.
En apelación deducida por el demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó el fallo apelado con costas, conforme consta a fs. 183 y vta.
En tal virtud, el demandante recurrió de casación en la forma a fs. 186-187 vta., solicitando se anulen obrados hasta que el a quo emita la resolución ordenada por el tribunal de casación, con la debida congruencia, puesto que esta omisión significa vulneración de las formas esenciales del proceso y de la defensa en juicio, además de que implica incumplimiento de la resolución suprema.
CONSIDERANDO II: Que una de las formas extraordinarias de conclusión del proceso es la perención de instancia, basada en la inactividad de las partes por el tiempo de seis meses, que se computa desde la última actuación, que no es precisamente del demandante, sino de cualquiera de los sujetos principales del proceso incluido el Juez como director del mismo, por lo que le corresponde evitar su paralización e incurrir en sanción de perención, conforme previene la norma del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, para que proceda una declaratoria de perención debe haber una instancia, una inactividad procesal, transcurso de un plazo y finalmente una resolución judicial que declare operada la perención.
CONSIDERANDO III: De la revisión de los antecedentes de la materia, se verifica que en la sustanciación de la presente causa la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia pronunció el Auto Supremo No. 27 de 9 de febrero de 2004, conforme consta a fs. 158-159, disponiendo la anulación de obrados hasta fs. 135 vta. y ordenando que el juez de primera instancia pronuncie nuevo auto interlocutorio que responda al principio de congruencia.
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