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TSJ

AS/0061/2011

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2011Civil IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 61 Sucre: 18 de Febrero de 2011.

Expediente: Nº 62 - 07 - S.

Partes: Isabel Alarcón de Calla c/ Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS:Los recursos de casación de fojas 333 a 337 y 350 a 358 vuelta deducidos por Isabel Alarcón de Calla y el Gobierno Municipal de La Paz, respectivamente contra el Auto de Vista Nº S - 058/2007 de 9 de febrero, cursante de fojas 328 a 330 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, cancelación de partida de derechos reales y pago de daños y perjuicios, seguido por Isabel Alarcón de Calla contra el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Octavo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 2/2003 de 4 de enero, cursante de fojas 250 a 254, declarando probada la demanda de fojas 38 a 39, y reconociendo el mejor derecho propietario de Isabel Alarcón de Calle, sobre el inmueble de 300 mts2, ubicado en Inca Llojeta, Urbanización "El Rosal", manzano Nº 3, lote Nº 1 , de la Avenida Mario Mercado Nº 777, inscrito bajo la Matrícula computarizada Nº 2010990021969, e inexistente el derecho de la Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz sobre el indicado inmueble, declarando además improbada la acción reconvencional de fojas 61 a 62.

Apelada la Sentencia de primera instancia por el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista de fojas 295 a 296 vuelta, anula obrados hasta fojas 42 inclusive; resolución que recurrida de casación, merece el pronunciamiento del Auto supremo cursante de fojas 321 a 322 por el cual se anula obrados, disponiendo que el Tribunal de apelación pronuncie nueva resolución enmarcada en la previsión del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. Que, a consecuencia de esta resolución, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronuncia el Auto de Vista Nº S-058/2007 de 9 de febrero, mediante el cual revoca en parte la sentencia apelada y declara improbada la demanda de fojas 38 a 39 y confirma en relación a las demás pretensiones que han sido declaradas improbadas por el Juez A quo, sin costas por la revocatoria.

A consecuencia de este fallo, tanto la demandante Isabel Alarcón de Calla, como el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, interponen recurso de casación en los términos contenidos en los memoriales cursantes de fojas 333 a 337 y 350 a 358 vuelta respectivamente.

CONSIDERANDO:Que, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como los plazos establecidos al efecto, conforme determina el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, para que, en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con nulidad en función a lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en función de esta facultad fiscalizadora y teniendo en cuenta que las normas procesales que rigen los procesos ordinarios son de orden público y de cumplimiento obligatorio tal cual lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corresponde realizar una revisión de los obrados que nos ocupan y que nos demuestran que el Auto de Vista recurrido adolece de defectos que obligan al Tribunal Supremo a repararlos, partiendo de las siguientes consideraciones:

La Apelación es un recurso ordinario a través del cual las actuaciones judiciales se remiten a un órgano superior con la posibilidad de practicar nuevas pruebas y revocarse la resolución dictada por el inferior, si fuere el caso. En otras palabras, la apelación es un recurso constitutivo de instancia, a través del cual el Tribunal superior puede pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y derecho que han sido discutidas en el proceso, aunque normalmente varía en función de la legislación y de la materia, reduciendo el ámbito del Tribunal de apelación a lo solicitado por las partes (el petitum) y a los resuelto por el inferior. No obstante de ello, la resolución superior, entre otros presupuestos debe observar los principios de exhaustividad y pertinencia, resolviendo todos y cada uno de los puntos consignados como agravios en el recurso, o de forma extensiva sobre todos los hechos alegados y debatidos en el proceso, así como el derecho aplicado cuando se trata de una revisión de Sentencia, actividad jurisdiccional que se debe efectuar en función a la prueba contradictoriamente aportada por las partes y debidamente analizada, apreciada y valorada, tal como disponen los artículos 1286 del Código Civil y 397 - I y II del Código de Procedimiento Civil. Esta necesidad de contenido de la resolución de vista obliga a los Jueces o Tribunales de instancia, a estructurar su resolución en base a los parámetros establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que, la parte considerativa de la resolución, debe contener, la exposición sumaria del hecho o del derecho que litiga, el análisis y evaluación fundada de la prueba y cita de las leyes en que funda. En otras palabras: el Juez o Tribunal de instancia debe reconstruir los hechos en base al examen de la prueba producida (fundamentación fáctica); y una vez esclarecidos los hechos, establecer cuál es la norma adecuada a los mismos, interpretándola y explicando (fundamentando) la razón de su aplicación. De esta parte de la resolución de vista deben surgir con claridad los motivos que ha tenido el Juez o Tribunal para formular su opinión y en ella encontrarán las partes litigantes y el público en general los fundamentos de la decisión adoptada, para poder impugnarla (el perdidoso) o sostenerla (el victorioso); por ello se considera la parte más importante de la Sentencia.

Por otro lado, la parte resolutiva o dispositiva, que se constituye en la decisión del Juez o Tribunal acerca de los hechos sometidos a su solución y que fueron motivo de la apelación o revisión, debe estar en estricta relación de pertinencia y congruencia con la parte considerativa de la resolución, la cual podrá ser confirmatorio total, confirmatorio parcial, revocatorio total o parcial, anulatorio o repositorio de acuerdo a lo que establece el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, las decisiones de los jueces de instancia, que constituyen actos de poder del Estado, deben estar debidamente sustentadas y reguladas por los principios procesales como el de congruencia, que puede ser definido como " Un principio normativo que se dirige a delimitar las facultades resolutorias del Órgano Jurisdiccional, respetando la identidad entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente por los litigantes y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al Órgano Jurisdiccional por el ordenamiento Jurídico" Estudios de Derecho Procesal Civil; Editorial San Marcos, Lima - Perú; edición 1997; Pag, 143.

En las Sentencias constitutivas o Autos de Vista revocatorios que modifican una situación jurídica existente, constituyendo una nueva, el principio de congruencia cobra significativa trascendencia, al estar íntimamente ligado con el derecho constitucional de petición, ya que éste último exige, que se resuelva sobre lo solicitado dentro de un plazo razonable y de manera congruente; por lo que la violación a la congruencia, implicaría la violación a tal derecho. La congruencia de las decisiones estatales se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que el particular ha formulado su petición; sin embargo, la incongruencia también puede existir cuando hay un sentido contradictorio en la justificación de la decisión y la parte dispositiva de la misma, generando una completa modificación de los términos de la petición.

En ese sentido es oportuno mencionar que la incongruencia como concepto con sustantividad propia, es aquella en virtud de la cual se altera el objeto del proceso, modificando los términos en que se planteó el debate procesal, no dando oportunidad a las partes para discutir y contradecir una decisión. Paralelo a este concepto y en contrario sensu, aparece la denominada incongruencia omisiva en virtud de la cual el juzgador no es que se pronuncie alterándose o excediéndose sobre lo pedido sino que resuelve cuestiones no sometidas al debate. Del mismo modo, la falta de respuesta implica una incongruencia por omisión que conlleva una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide, en el derecho fundamental a la defensa, puesto que sustrae a la parte la posibilidad de contradecir u oponerse a una decisión judicial, mas aun si se trata en instancias de apelación.

Desde esa perspectiva, el principio de congruencia y el derecho de defensa están íntimamente vinculados, por cuanto en todo proceso no debe apartarse a las partes del verdadero debate contradictorio, y propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, pues podría producirse un fallo no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes. La cuestión se complica cuando una decisión judicial resuelve cuestiones no sometidas a debate y sobre las cuales las partes no han tenido ocasión de defender sus respectivos puntos de vista, pues no sólo es incongruente sino directamente violatoria de la interdicción constitucional de indefensión y de la seguridad jurídica, ya que no sólo se dificulta sustancialmente su defensa sino que se pierde el equilibrio entre las partes.

En resumen, hay que tener en cuenta que toda petición no es sólo el resultado que el peticionario pretende obtener -lo que pide a la autoridad- sino el fundamento jurídico en virtud del cual pide, que no es otra cosa que la causa de pedir o causa petendi. Por ello, la autoridad decisoria, así como no puede rebasar la extensión de lo pedido, tampoco puede modificar la causa de pedir, pues hacerlo significaría una alteración de la petición. Para decirlo ocupando expresiones tradicionales, en la resolución estatal necesariamente debe existir relación entre la causa petendi y la ratio decidendi.

En el caso de Autos, de la revisión y análisis de del Auto de Vista Nº 058/2007, cursante de fojas 328 a 330 vuelta, se desprende, con claridad y objetividad, que la relación no se encuentra debidamente motivada, deviniendo en incongruente, toda vez que, introduce en su razonamiento cuestiones de hecho y derecho que no fueron objeto del debate, como la conclusión de que "la demandante ante la resolución municipal que afectaba sus derechos sobre el inmueble objeto del litigio, debió previamente acudir ante instancias administrativas haciendo uso de los recursos establecidos en la ley de municipalidades"; la conclusión de que el "bien objeto del litigio no tiene referencias exactas de ubicación y no coincide con la ubicación del bien municipal y que ambos inmuebles no proceden de un mismo propietario". Por otro lado, de la parte considerativa de la resolución de vista se extrae un reconocimiento expreso del derecho propietario sobre los bienes inmuebles que dicen tener tanto la parte demandante como de la institución demandada como justificación de sus demandas y pretensiones y sin embargo de forma incongruente y contradictoria en la parte dispositiva desestima tanto la demanda principal como la demanda reconvencional, dejando pendiente el conflicto de intereses civiles confiados a la administración de justicia, pese a la existencia de antecedentes y elementos probatorios que bien pueden determinar el derecho cuestionado y poner fin al litigio.

Finalmente de la revisión del Auto concesorio cursante de fojas 283 vuelta, se evidencia que juntamente la apelación de la Sentencia concedida en el efecto suspensivo, se ha concedido la apelación en el efecto diferido contra la resolución cursante de fojas 238, sin que el Tribunal de alzada se haya pronunciado al respecto en el Auto de Vista cursante de fojas 328 a 330 vuelta, sustrayéndose indebidamente de la obligación de pronunciarse sobre la indicada apelación y desconociendo su competencia señalada en el artículo 25 - II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

Que, una decisión de nulidad tiene cabida, cuando la Sentencia o Auto superior adolezca de vicios o defectos de forma o de construcción que la descalifiquen como acto jurisdiccional, evitando su desnaturalización mediante violación de sus reglas que son de orden público y aplicación obligatoria, de ahí que es necesario que el Tribunal de Casación, con la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, ejercite su potestad fiscalizadora y recause el procedimiento, resolviendo el recurso en la forma dispuesta por los artículos 254 - 4) 252, 271 - 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución que le asigna el artículo 58 - 1) de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, ANULA el Auto de Vista recurrido y dispone que el Tribunal Ad quem pronuncie otro dentro de los marcos de competencia previsto por el artículo 236 del Código Adjetivo Civil y el contenido del presente Auto Supremo. Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 1/2010

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Criterio

De la revisión del Auto concesorio cursante de fojas 283 vuelta, se evidencia que juntamente la apelación de la Sentencia concedida en el efecto suspensivo, se ha concedido la apelación en el efecto diferido contra la resolución cursante de fojas 238, sin que el Tribunal de alzada se haya pronunciado al respecto en el Auto de Vista cursante de fojas 328 a 330 vuelta, sustrayéndose indebidamente de la obligación de pronunciarse sobre la indicada apelación y desconociendo su competencia señalada en el artículo 25 - II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

Datos del proceso

Demandante
Isabel Alarcón de Calla
Demandado
Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2011AS/0061/2011Fuente oficial