Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 61
Sucre: 5 de marzo de 2014
Expediente: SC – 13 – 08 – S
Proceso: Resolución de Contratos y otros
Partes: Luciana Barrientos Pérez c/ Mercedes Arevalo Sandoval
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación y nulidad interpuesto por Mercedes Arévalo Sandoval de fojas 358 a 361, contra el Auto de Vista Nº 565 de 27 de noviembre de 2007, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre resolución de contratos, desocupación y entrega de inmueble, daños y perjuicios, seguido por Luciana Barrientos Pérez contra la recurrente, la respuesta de fojas 388 a 389, Auto Constitucional Nº 448 de 18 de septiembre de 2013 (fojas 1213 a 1216 vuelta), los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Doceavo de Partido Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 70 de 4 de mayo de 2007 (fojas 277 a 280), declarando probada la demanda, en consecuencia resueltos los contratos objeto de litigio, disponiendo la devolución por la demandante del dinero recibido de la demandada previa tasación de los daños que la demandada hubiere causado a la demandante, y ordenando a la demandada la entrega a la demandante el inmueble en litis previo pago de las mejoras incorporadas por la demandada; con costas.
Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 565 de 27 de noviembre de 2007 (fojas 354 a 355), confirma la sentencia y auto apelados, con costas.
CONSIDERANDO: que, la demandada Mercedes Arévalo Sandoval en su recurso de casación y nulidad de 7 de diciembre de 2007 (fojas 358 a 361), acusa que: los documentos de fojas 1 y 2 son fotocopias simples, en todo caso nulos, al efecto anota los artículos 1311 del Código Civil, 400 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial; el propietario del inmueble en litis es Adhemar Flores Guzmán, quien lo hubo de la actora, y ésta de la Alcaldía de Quijarro, que lo dio en calidad de usufructo; es fotocopia simple el poder conferido por Adhemar Flores Guzmán, al efecto apunta el artículo 1311 del Código Civil, agregando que la venta es anterior al poder; la venta data de 1996 habiendo prescrito la acción, al efecto refiere los artículos 1507, 1321, 1492, 635 del Código Civil y 404 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil; la Alcaldía de Quijarro es la propietaria del inmueble en litis. Al efecto cita los artículos 400 numeral 1), 90, 404 parágrafo II, 379, 380 del Código de Procedimiento Civil, 15, 16, 20, 247 de la Ley de Organización Judicial, 16 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, 87 parágrafo I, 88 parágrafo I, 92 parágrafo II, 93, 106, 803, 804, 809, 810, 834 parágrafo I, 1311, 1492 parágrafo I, 1497, 1507 y 635 del Código Civil. Por lo que, mencionando los artículos 253 numerales 1), 2) y 254 numeral 7) del Código de Procedimiento Civil recurre de casación y nulidad, tanto en la forma como en el fondo.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación y nulidad, no obstante su particular fundamentación y conforme al aforismo “da mihi factum, dabo tibi ius”, se llega a las siguientes conclusiones:
El artículo 572 del Código de Procedimiento Civil dispone que “No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte”.
Ahora bien, el “COMPROMISO DE VENTA” de 12 de agosto de 2002 (fojas 1 y vuelta), es claro al señalar que por el inmueble en litis “con una superficie de 196.48 M2” el precio fue estipulado en “VEINTICUATRO MIL DOLARES AMERICANOS”, asimismo el documento sobre “ENTREGA DE DINERO” de fojas 2 establece que a 19 de septiembre de 2002 quedó “un saldo de $us. 9.600”; esto es, que la demandada canceló el 60% del precio de venta convenido. Así, el incumplimiento de la compradora respecto al pago del 40% restante del precio convenido se torna de poca gravedad, máxime sí con posterioridad al 28 de diciembre de 2002 (fojas 2) la demandada Mercedes Arévalo Sandoval el 23 de junio de 2005 demandó “la exhibición de originales de títulos propiedad de compra-venta de inmueble y reconocimiento de firmas” (fojas 4 y vuelta) y la demandante Luciana Barrientos Pérez interesada e inicialmente afirmó que “la firma estampada en los Documento Privado de fecha 12 de agosto de 2.002 años, saliente a fs. 1, NO ES MI FIRMA” y a 2 de septiembre de 2005 “NO exhibe los documentos originales del título de propiedad” (fojas 23), titulo de propiedad que aún con posterioridad a la presentación de la demanda de Luciana Barrientos Pérez de 20 de marzo de 2006 (fojas 62 a 64 vuelta) a 14 de junio de 2006 seguía a nombre “FLORES GUZMAN ADEMAR” (fojas 125 y vuelta), e inclusive toda vez que el referido inmueble por su propia naturaleza de arraigo a la tierra, es susceptible de división incluso porcentual.
Asimismo, es necesario puntualizar que el Auto Constitucional Nº 448 de 18 de septiembre de 2013 asume como cierto que Ademar Flores Guzmán “el accionante… en fecha 20 de marzo de 2006 interpuso contra la señora Mercedes Arévalo Sandoval,… demanda ordinaria de resolución de contrato, por haberse incumplido con el pago pactado en la cláusula segunda del primer y segundo contrato”, no otra cosa significa que señale que “con relación a los daños y perjuicios…; …esta demanda es estimatoria de las pretensiones de la parte ahora accionante”.
Por lo que, el actuar del juez a quo y del tribunal ad quem, obligan al Tribunal Supremo a dar aplicación de los artículos 253 numeral 1), 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber incurrido en violación del artículo 572 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, CASA PARCIALMENTE el auto de vista recurrido en la parte que confirma la sentencia apelada, en cuyo mérito se declara IMPROBADA la demanda. Se salvan los derechos de Ademar Flores Guzmán de acudir a la vía correspondiente respecto la división del inmueble objeto de litigio. Sin responsabilidad por ser excusable.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón 61/2014