Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 061/2014-RA
Sucre, 28 de marzo de 2014
Expediente : Cochabamba 18/2014
Parte Acusadora : Claudia Alexandra Balderrama Bustos
Parte Imputada : Guanda Miriam López Corrales
Delitos : Difamación, Calumnia e Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de febrero de 2014, cursante de fs. 225 a 227, Claudia Alexandra Balderrama Bustos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de febrero de 2014, de fs. 215 a 221, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Guanda Miriam López Corrales, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 22/2012 de 3 de octubre (fs. 126 a 128 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Guanda Miriam López Corrales, absuelta de culpa y pena por el delito de Difamación e Injuria tipificado por los arts. 282 y 287 del CP, y autora y culpable de la comisión del delito de Calumnia previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiéndole la pena de reclusión de seis meses, sin costas por ser Sentencia mixta; asimismo, en cumplimiento del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió el perdón judicial, sin que dicha gracia importe el resarcimiento del daño a favor de la parte acusadora. Resolución que fue enmendada y complementada mediante Auto de 6 de noviembre de 2012, referido a que el delito de Acusación y Denuncia Falsa, previsto y sancionado por el art. 166 del CP, no guarda relación con lo plasmado en la acusación formulada por Claudia Alexandra Balderrama Bustos.
b) La referida Sentencia fue recurrida de apelación restringida por Guanda Miriam López Corrales (146 a 154), resuelta por Auto de Vista de 19 de agosto de 2013 (fs. 168 a 171), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada; en recurso de casación (fs. 184 a 186 vta.), fue declarado FUNDADO y en consecuencia dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal ad quem, pronuncie nueva Resolución.
c) En cumplimiento al citado Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió nuevo Auto de Vista de 14 de febrero de 2014, declarando procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Guanda Miriam López Corrales; en consecuencia, anuló la Sentencia (fs. 126 a 128 vta.) y su Auto Complementario (fs. 135 vta.) ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.
d) Contra el mencionado Auto de Vista, Claudia Alexandra Balderrama Bustos, interpone recurso de casación que cursa de fs. 225 a 227, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraeel siguiente motivo:
El Tribunal de alzada, incurrió en violación de derechos y garantías constitucionales establecidos en los art. 115 y 76 de la Constitución Política del Estado (CPE), por actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 inc. 3) del CPP, al revalorizar la prueba atentando el debido proceso; al efecto cita como precedente el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, el cual estableció que, el sistema procesal penal garantiza que la valoración de la prueba y las cuestiones de hecho son de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, no existiendo la doble instancia; resultando evidente que el Juez o Tribunal de Sentencia, al dirigir y recibir la prueba adquiere convicción a través de su apreciación que se traduce en el fundamento de la Sentencia.
Expresa que el Auto de Vista hizo referencia a las declaraciones testifícales, dando cuenta que ingresó al fondo de los hechos habiendo revalorizando las pruebas otorgándole un nuevo sentido, afectando el debido proceso y la seguridad jurídica, razón por la cual incurrió en lo establecido por el art. 169 inc. 3) del CPP (defectos absolutos) y que en consecuencia provoca una doble re victimización en su contra, al disponer la realización de un nuevo juicio.
Señala que tales faltas importan desconocimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, reconocida en infinidad de fallos como el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2014.
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