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TSJ

AS/0061/2014

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2014Social Liquidadora
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 061/2014

Sucre, 16 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE:        S.15/2010

DISTRITO:                 Beni

VISTOS: El recurso de nulidad y casación en la forma y en el fondo de fojas 218 a 220 y vuelta, interpuesto por Dina Arias Baldivieso en representación de David Molina Romero, Director Nacional del SENASAG, en virtud del Testimonio  de Poder Nº 286/2009 de 11 de mayo de 2009, de la Notaría de Fe Pública Nº 4, del Auto de Vista de 29 de octubre de 2009 de fojas 215 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni dentro del proceso social por cobro de vacaciones seguido por diego David Ever Mérida Baldelomar contra el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria SENASAG, el memorial de respuesta de fojas 225 a 226 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial del Beni, dictó la Sentencia Nº 24/2009 el 26 de agosto de 2009, (fojas 197 a 200 y vuelta), declarando: PROBADA en parte la demanda de fojas 3 a 5, sin costas conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley Nº 1178 concordante con el artículo 59 del Decreto Supremo Nº 23215 y ordenando que el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria SENASAG representado legalmente por su Director Ejecutivo Nacional David Molina Romero pague a favor de David Ever Mérida Baldelomar sus vacaciones no gozadas, conforme al siguiente detalle:

Sueldo:                                                        Bs. 11.550,00.-

Cargo:                                                        Director Nacional Jurídico

1. Una vacación (gestión 2007 – 2008)                Bs. 5.775,00.-

2. Duodécimas (gestión 2008 – 2009)                        Bs. 2.594,90.-

TOTAL:                                                        Bs. 8.369,90.-

En grado de apelación, deducida por la institución demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, pronunció el Auto de Vista de fecha 29 de octubre de 2009, (fojas 215 y vuelta) CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia apelada, sin costas.

Que, el referido fallo motivó a la institución demandada la interposición del recurso de nulidad y casación en la forma y en el fondo de fojas 218 a 220 y vuelta, en el cual expresa los siguientes argumentos:

1. Pide nulidad de notificación

Manifiesta que el 11 de mayo de 2009, se notificó a Dina Arias Baldivieso, funcionaria y apoderada de SENASAG, con el Auto de conminatoria a confesión provocada al Director Nacional Ejecutivo del SENASAG David Molina Romero, contrariamente con lo determinado por el artículo 137 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil que señala que “las notificaciones no podrán efectuarse cuando se trate de las Resoluciones siguientes: 1) la que ordenare absolución de posiciones o confesión provocada; y 4) cuando se trate de Sentencias y Autos interlocutorios definitivos; empero su poderconferente, como Director Ejecutivo del SENASAG, no fue notificado personalmente con: la Sentencia Nº  24/2009 ni el Auto de Vista Nº 72/2009, lo que constituye un vicio procedimental. Asimismo, los incisos 1) y 6) del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establecien como uno de los deberes de los jueces, cuidar el desarrollo del proceso sin vicios y que los funcionarios cumplan correctamente con las funciones que les corresponden; en el caso existe vicio porque las notificaciones con la confesión provocada, la Sentencia y el Auto de Vista se practicaron de forma errónea.

2) Refiere que el demandante reconoció expresamente haber sido contratado por una institución pública la cual regula sus relaciones contractuales de conformidad a leyes y reglamentos específicos, por lo que la relación contractual fue de carácter administrativo. El Reglamento de la Ley General de Trabajo establece en su artículo 1 que no están sujetas a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de su Reglamento, “los funcionarios públicos y  empleados públicos…”. El demandante como funcionario del SENASAG, era funcionario público bajo contrato de naturaleza administrativa y no sujeto a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, por ello “los beneficios que demando no se originan en un contrato de trabajo”, porque los contratos suscritos con la institución se rigen por la Ley SAFCO y el Decreto Supremo Nº 26115 constituyéndose en contratos civiles de prestación de servicios por consultoría individual regulados por el Código Civil.

Hace referencia al Auto Supremo Nº 352 de 23 de agosto de 2008, a varios artículos de la Ley Nº 2027 y del Reglamento al Estatuto del Funcionario Público.

1. Objeta la Sentencia en el fondo

Refiere que el Juez inferior de manera imprecisa instruye a SENASAG la cancelación del pago de vacaciones al demandante, sin considerar que la institución es de derecho público que aglutina a los funcionarios en el marco de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público que por artículo 7 excluye a los mismos de la Ley General del Trabajo.

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