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TSJ

AS/0061/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de febrero de 2014SocialMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 61

Sucre, 24/02/2014

Expediente: 505/2013-S

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 481 a 483, interpuesto por Mario Germán Pérez Vegamonte, contra el Auto de Vista Nº 068/2013 de 20 de marzo, cursante de fs. 467 a 470 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por el recurrente, contra la H. Alcaldía Municipal de Morochata; el Auto de fs. 490 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: 1. Antecedentes del proceso laboral. Mario Germán Pérez Vegamonte, mediante memorial de fs. 8 a 10 vta. inició demanda laboral por pago de beneficios sociales, ratificada a fs. 16; admitida la misma a fs. 17 y previos los trámites de ley, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de la provincia de Quillacollo - Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 22/2010 de 24 de diciembre, cursante de fs. 428 a 430 vta., declarando improbada la demanda en todas sus partes.

Contra dicha resolución, el demandante, Mario Germán Pérez Vegamonte, interpuso recurso de apelación que cursa de fs. 434 a 436 vta., que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitiendo el Auto de Vista Nº 068/2013 de 20 de marzo cursante de fs. 467 a 470 vta., revocando la Sentencia apelada y declarando probada en parte la demanda, reconociendo el pago por el primer periodo trabajado del 02 de enero de 1997 hasta el 31 de octubre de 2003, por los conceptos de indemnización y desahucio en la suma de Bs.17.774,33.-; y el segundo periodo 01 de junio de 2005 hasta el 12 de agosto de 2010 por los conceptos de Sueldos devengados ( julio y agosto de 2010) bono de antigüedad (junio 2010), vacaciones (duodécimas 2010) y aguinaldo (duodécimas 2010) en la suma de Bs.6.153,97.- haciendo un total de Bs.23.928,30.- por los dos periodos trabajados, más la actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.

2. Fundamentos del recurso casación. Contra el citado Auto de Vista, el demandante interpuso recurso de casación y nulidad que cursa de fs. 481 a 483, en cuyos fundamentos acusó:

Que, el Auto de Vista recurrido no aplicó lo dispuesto por el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo, desconociendo los principios in dubio pro operario y de inversión de la prueba, al establecer la existencia de interrupción laboral en la gestión 2004; de igual manera sólo consideró sus servicios prestados a partir del 02 de enero de 1997 correspondiendo tomar en cuenta desde el 02 de enero de 1995, ello en virtud a que inicialmente la relación laboral se estableció mediante contrato verbal; además dichos contratos evadían los derechos irrenunciables e imprescriptibles de los trabajadores.

Asimismo no se consideró que, por la naturaleza de su trabajo, debía trasladarse a diferentes lugares para la apertura, reparación y mantenimiento de caminos, realizando un trabajo sacrificado y responsable todos los días e incluso en horarios extras, hecho desconocido por algunos testigos que trabajaban en horario de oficina y desconocían esta situación, debiendo aplicarse lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley General Trabajo, 23 del Decreto Supremo Nº 3691 de 03 abril de 1954 elevado al rango de Ley el 29 de octubre de 1959, no habiéndose valorado las pruebas al decir del artículo 159 del Código Procesal del Trabajo. En suma corresponde el pago por trabajos extraordinarios, viáticos, feriados, bono de antigüedad, vacaciones, bono de transporte, aguinaldo, indemnización y desahucio por los 15 años de trabajo prestados conforme la planilla de liquidación adjuntada al inicio de la demanda.

Que, se vulneraron los artículos 4 de la Ley General del Trabajo y 48. I. II. III y IV de la Constitución Política del Estado al no haberse aplicado e interpretado las normas laborales bajo los principios protector de los trabajadores, primacía de la relación laboral, estabilidad y continuidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba, conforme la eficacia plena y primacía de la Constitución señalada en la Sentencia Constitucional Nº 130/2010 de 17 de mayo y el Auto Supremo Nº 40/2012 de la Sala Liquidadora referida al principio protector de los derechos de los trabajadores.

Que, el Tribunal Ad quem dictó el Auto de Vista fuera de plazo, evidenciándose que la causa radicó en la Sala el 19 de enero de 2011, se sorteó el expediente el 15 de marzo de 2013 y, supuestamente se dictó Auto de Vista el 20 de marzo de 2013; sin embargo, la notificación a la parte demandada data del 30 de agosto de 2013; vale decir, cinco meses y seis días después, perdiendo competencia el Vocal Relator además de falsear la fecha del citado Auto de Vista, hecho que fue denunciado ante el Juez Disciplinario del Tribunal Departamental de Justicia el 12 de agosto de 2013, denunciando además la falta de explicación y atención para conocer una fecha aproximada de la resolución.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia24 de febrero de 2014AS/0061/2014Fuente oficial