Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 061/2015-RA
Sucre, 28 de enero de 2015
Expediente : La Paz 1/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Roberto Ariel Carvajal Casas
Delito : Hurto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2014, cursante de fs. 595 a 602, Ludy Díaz Loza en representación legal de la Sociedad “BRINKS BOLIVIA” S.A., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 74/2014 de 6 de noviembre de fs. 578 a 584, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente, contra Roberto Ariel Carvajal Casas, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 incs. 1), 5) y 6) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 07/2013 de 3 de diciembre (fs. 457 a 462 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Roberto Ariel Carvajal Casas, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 incs. 1), 5) y 6) del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia la acusadora particular Ludy Díaz Loza y el Ministerio Público, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 531 a 539 y de 560 a 563 respectivamente), resueltos por Auto de Vista 74/2014 de 6 de noviembre emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la sentencia apelada.
c) El 9 de diciembre de 2014 (fs. 585), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 12 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente denuncia que el Auto de Vista confirmó la Sentencia de forma contradictoria a lo establecido en los precedentes invocados en apelación restringida; manifiesta que no se valoró la prueba que demostró la existencia del hecho y la participación del imputado, quien utilizó llaves y clave de ingreso al cajero automático para hurtar $us. 22.600.- y Bs. 190.450.-, mientras desempeñaba sus funciones como portavalor de ATMs de la empresa “BRINKS BOLIVIA” S.A, sin considerarse que era el único que tenía la clave de ingreso conforme las declaraciones testificales de Giovani Mejía y Arturo Guachalla.
Aduce que denunció la violación del art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento penal (CPP), por inobservancia y errónea aplicación de la ley, omisión de fundamentación y valoración de las pruebas testificales, vulnerando con ello el debido proceso, privándoles de una protección oportuna, de su derecho a la defensa, de una justicia plural, pronta, oportuna gratuita, transparente, sin dilaciones y efectiva; aduce también, que se infringieron las reglas de la sana crítica en la fundamentación descriptiva, analítica e intelectiva de la prueba por infracción del principio de congruencia, basándose la sentencia en pruebas ilegalmente incorporadas y defectuosa valoración de la prueba, en vulneración además de los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 76, 77, 78, 169 incs. 3) y 4), 173, que fueron fundamentados en su apelación restringida; enfatizando que en la valoración y contraste intelectivo, se concluyó que el acusado no presentó prueba que desvirtúe la acusación fiscal y particular.
Reproduce parte de las declaraciones testificales y de la sentencia, alegando que la citada resolución ingresó en contradicción al señalar que no se estableció la hora en que se produjo el hurto; que se violó el art. 173 del CPP, por inobservancia y errónea aplicación de la ley por valoración subjetiva de la prueba, favoreciendo al imputado sin considerar el contenido íntegro de los informes de la empresa ATC. De otro lado, señala haber denunciado que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; asimismo, refiere que se incurrió en violación del art. 342 del CPP, reiterando que el Tribunal de sentencia no realizó una valoración con aplicación de las reglas de la sana crítica, sin justificar y fundamentar adecuadamente las razones de la valoración probatoria como establece el art. 173 del CPP, e incluyendo hechos no contemplados en ninguna de las acusaciones. Señala que el Tribunal de alzada no consideró la jurisprudencia de los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 214, “2014 y 222 todos del 28 de marzo de 2007” (sic), así como los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 99 de 14 de marzo de 2002 y los Autos de Vista 108 de 27 de mayo de 2005 de la Sala Penal Primera de Santa Cruz y 38 de 19 de febrero de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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