Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 61-A
Sucre, 18 de abril de 2016
Expediente : 101/2016-S
Materia : Beneficios Sociales
Demandante : Juvenal Flores Maldonado y otros
Demandado : Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE
Distrito : La Paz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Liquidador de los Ex Entes Gestores de la Seguridad Social, Jaime Espinoza Di Meglio Espinoza, en representación del Fondo de Pensiones de la Banca Estatal (SENAPE), cursante a fs. 172 a 174; el Auto de Vista Nº 44/2015-SSA-I de 17 de abril, cursante a fs. 165; el Auto N° 247/2015 SSA-I de 31 de agosto de 2015 de fs. 170, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la demanda laboral sobre devolución de descuentos en demasía, que sigue Juvenal Flores Maldonado y otros contra el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE, y:
CONSIDERANDO I:
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; en ese sentido, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
Que, en la materia se tiene como norma específica al Código Procesal del Trabajo (CPT), que en su art. 252, dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto, proporcionarle el tramite establecido en el art. 277.I del NCPC, respecto de los requisitos para su admisibilidad; norma legal que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; con ese antecedente, se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del NCPC;
CONSIDERANDO II:
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